AMPARO DIRECTO 35/2001. TEXTILES PEÑA SANTA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, como enseguida se precisa.
De inicio, se procede a analizar aquel en que se sostiene que la responsable no resolvió si era necesaria o no la autorización por parte de la autoridad exactora para pagar el crédito fiscal en parcialidades.
Es infundado el anterior motivo de disenso, toda vez que contrario a lo que sostiene el inconforme, la Sala del conocimiento sí abordó el estudio que se estima omitido, para lo cual se transcribe lo que a este respecto interesa:
"En otro orden de ideas, resulta infundado el argumento de la accionante en el sentido de que es necesario que exista una autorización expresa de la autoridad administrativa a sus solicitudes de autorización para pagar sus adeudos en parcialidades, para en todo caso, considerarse que podía iniciar el procedimiento administrativo de ejecución en su contra, esto en virtud de que, como se señaló con anterioridad, la determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la Federación, en principio, corresponde hacerla a los mismos enterando su importe mediante declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece. Ahora bien, en el caso de que el particular presente una solicitud de autorización de pago de adeudos en parcialidades, a través de este documento está reconociendo su obligación tributaria, la cual, por sí misma, tiene obligación de cubrir; por tanto, al presentar la solicitud de referencia nace la obligación de cubrir mensualmente las parcialidades actualizadas, según lo dispone el artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone: (lo transcribe).-De la anterior transcripción se desprende que desde el momento en que el particular presenta su solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades, se genera la obligación de enterar éstos y, en caso de incumplimiento, debe cubrir el saldo insoluto del crédito, de lo que resulta evidente que aun en el caso de que no haya una resolución de la autoridad en la que se resuelva la solicitud del contribuyente, la obligación se ha generado y, por tanto, en caso de incumplimiento, es válido que la autoridad fiscal inicie su cobro ..."
Con base en la anterior transcripción es válido concluir que la Sala Fiscal sí se ocupó del estudio del argumento que se señala como inatendido, tan es así que estimó que no era necesaria la autorización del pago en parcialidades en comento, de ahí lo infundado de este concepto de violación.
Por otra parte, en esta instancia constitucional se señala, en síntesis, que a pesar de que la emitente de la resolución reclamada se apoyó en diversos criterios jurisprudenciales, perdió de vista que para que procediera el cobro del crédito era menester la autorización de su pago en parcialidades, misma que no se justificó en el juicio de origen; agrega que es inexacto el que se resuelva que no era factible acudir al juicio natural y manifestar el desconocimiento de los créditos por el hecho de que su representada se autoliquidó y solicitó su pago en parcialidades.
Contrario a lo que manifiesta el quejoso, no es necesaria la autorización de pago en parcialidades para la existencia de un crédito fiscal autodeterminado, pues basta que el contribuyente lo reconozca ante el fisco, toda vez que en nuestro sistema tributario, en específico en el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, esto, desde luego, sin perjuicio de las facultades de comprobación del Estado.
Ahora bien, es verdad que en los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal Federal y algunos Tribunales Colegiados de Circuito, se sostiene que para que proceda en ciertos casos el inicio del procedimiento económico-coactivo se requiere de una autodeterminación de impuestos; de la autorización del pago en parcialidades; de que se incumpla con tres de ellas y, por último, que se dicte un mandamiento de ejecución en forma; empero, también es verdad que no refieren a que necesariamente deban concurrir esos cuatro supuestos para que un crédito fiscal quede finalmente determinado.
Es decir, se trata de cuatro momentos distintos y autónomos, eso sí, sucesivos para los supuestos de las tesis, pero queda existente el reconocimiento del adeudo tributario si el contribuyente se lo determina, lo cual hace en términos del numeral 6o. del código tributario federal anteriormente citado, con independencia de que no se haya autorizado su pago en parcialidades.
En conclusión, no es necesaria la autorización que pretende el quejoso para que subsista el crédito fiscal que se autodeterminó y su exigibilidad, y si las tesis invocadas por la responsable refieren a los cuatro momentos a que se hizo alusión, no por ello deben tomarse en sus estrictos términos, pues no dejan de ser ilustrativas para el punto que ahora se dilucida.
En tales condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.