AMPARO DIRECTO 35/92. JUAN MANUEL RODRIGUEZ GUILLEN.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Permite Arribar A Las Siguientes Consideraciones
Al analizar los concernientes a las violaciones de procedimiento, se tiene que, opuesto a lo que sostiene el peticionario, la Junta responsable no infringió sus garantías individuales al desecharle la prueba de inspección judicial, en virtud de que no la ofreció conforme lo dispone el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, dado que, el local de la autoridad laboral, no es el sitio correcto en donde se debe de practicar dicha probanza, cuando como en la especie, la inspección pretendida recae sobre libros de contabilidad de 1983 a 1989, que tiene en su poder el patrón, lo que hace ver que, era indispensable que el oferente indicara el domicilio en donde estos documentos se podrían encontrar, para que en ese sitio solicitara se llevara a cabo la inspección, y al no hacerlo así, implica que el desechamiento que hizo la Junta, de tal probanza, fue correcto.
Tocante a los testimonios de José Luis Sánchez Ríos y Manuel Colmenares, su falta de desahogo es irrelevante, puesto que, se aprecia, tal prueba se propuso para demostrar la forma como siempre se condujo Eduardo Zermeño Oropeza con el subordinado (folio 99); luego, si el actor sólo atribuyó al mencionado Zermeño Oropeza, por un lado, el haberlo contratado el primero de junio de mil novecientos ochenta y tres, para desempeñar el cargo de gerente de producción en las empresas demandadas y, por otro que lo había despedido el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y si la demandada no suscitó controversia respecto del primer hecho, y respecto al despido, aunque lo negó, como luego se verá, las acciones relativas se encuentran prescritas, ello pone de relieve que la testimonial de que se trata, no tiene influencia en el sentido del fallo, y así, es evidente que el conocimiento que poseen los testificantes de los hechos mencionados, no son de trascendencia para la decisión del juicio; de ahí que, la falta de admisión de dichos testimonios, no causó agravio alguno al inconforme.
En otro aspecto, la Junta del conocimiento, estuvo en lo justo al estimar que operó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, dado que, contrariamente a lo que se alega, acertadamente fundamentó su determinación en los preceptos 518 y 522, de la Ley Federal del Trabajo, los que respectivamente, señalan que: "518.-Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que se han separado del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación" y 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente". Siendo inexacto que la Junta, hubiera suplido la deficiencia en la contestación de demanda, puesto que, en ella sí se expresó la fecha desde la cual debía computarse el término prescriptivo, si se tiene presente que el subordinado categóricamente adujo que fue despedido el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y la demandada señaló que las acciones intentadas con base en el despido se encontraban prescritas porque "según Juan Manuel Rodríguez, fue despedido el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y presentó su demanda laboral hasta el ocho de enero del año en curso, según consta con el reloj checador de este tribunal; consecuentemente, transcurrió en exceso el término de dos meses que establece el artículo 518 de la ley de la materia, sin que el trabajador hubiera ejercitado en ese lapso de tiempo las acciones que según él tenía que hacer valer", lo que reiteró al finalizar dicha contestación; luego, con apoyo en los preceptos legales transcritos, como lo apreció la Junta, a partir del día siguiente a esa fecha fue cuando inició el término de prescripción para el ejercicio de las acciones de que se habla, ya que, si la institución de que se trata es un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, y si de acuerdo con la ley invocada, dicho lapso empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la acción deducible en juicio es dada a conocer a la parte interesada, en este caso al quejoso, mismo que quedó enterado el treinta y uno de octubre citado, según se precisó en líneas anteriores, es evidente que en el momento de la presentación de la demanda que fue el ocho de enero de mil novecientos noventa, según consta en el sello de recepción impuesto a ésta, por la autoridad laboral, las acciones hechas valer, fundadas en el despido, ya estaban prescritas, pues transcurrieron con exceso los dos meses a que alude la primera norma transcrita, sin importar que la responsable hubiese, en la segunda quincena de diciembre hasta el treinta y uno de ese mes, estado de vacaciones, ni que haya dejado de laborar el primero, dos y veinte de noviembre, así como los sábados y domingos comprendidos en el lapso que media entre la fecha del despido y la presentación de la demanda, como lo afirma el peticionario, toda vez que, el término de prescripción a que se refiere el citado artículo 518, se computa con independencia de los días inhábiles o feriados que hubiesen en el transcurso del mismo, y sólo cuando por cualquier motivo se suspendan las labores en la Junta el último día del lapso correspondiente, como aconteció en el caso concreto - primero de enero de mil novecientos noventa- , se está en posibilidad, como lo dijo la responsable, de presentar la demanda, el primer día hábil siguiente que en la especie hubiera sido el dos de enero de mil novecientos noventa, conforme al referido numeral 522.
Por otro lado, es infundado el concepto de violación en donde se argumenta, que la tercera perjudicada debió probar el motivo de la separación del trabajo del actor, así como su justificación, ya que, si en el caso, la autoridad enjuiciada, declaró que operó a favor de la demandada la excepción de prescripción que opuso en contra de la acción principal ejercitada por el actor, ello ocasionó que dicha acción quedara extinguida por la falta de ejercicio oportuno y, por ende, resultaba innecesario entrar al estudio de las pruebas relativas al fondo de la controversia laboral planteada, en cuanto a esa acción se refiere. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1385, visible en las páginas 2234 y 2235, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRESCRIPCION, ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere".
En otro aspecto, como lo afirma el inconforme, la Junta, no resolvió la totalidad de las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración, pues al emitir el laudo que se tacha de inconstitucional no llevó a cabo el análisis de una de las acciones que el trabajador intentó, como lo fue el pago de treinta y seis millones, que dijo se le debían por concepto de un bono de productividad, acción que dicho sea de paso, al igual que las que en seguida se estudiarán, son completamente independientes del despido alegado, ya que, no se generan por el acontecimiento de tal acto, sino que tienen su origen en el hecho de haber prestado servicios para la empresa, razón por la cual no les afecta en forma alguna que hubiese operado la prescripción en cuanto a las que derivan del despido impugnado; empero, volviendo al tema, la omisión de que se habla, en que incurrió la responsable, resulta intrascendente, y no es suficiente para otorgar el amparo impetrado, si de cualquier manera se tendría que absolver a la empresa demandada de tal prestación, toda vez que, se aprecia, ésta es de carácter extralegal, por lo que, al accionante le correspondía demostrar el que se encontrara pactado el pago de ese bono, lo que se advierte de autos, no hizo, pues la copia de apertura de cuenta 26706-2109 en la casa de bolsa Probursa (folio 85), así como las dos copias de los estados de cuenta expedidos por dicha Institución al actor (folios 83 y 84), únicamente prueban que éste, como cuentahabiente, era inversionista de dicha institución de crédito; en cuanto a los recibos que aparecen firmados por el subordinado y en los cuales se hace constar que recibió durante algunos meses de los años de mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve, la cantidad de quinientos mil pesos a cuenta de una gratificación anual que le otorgaba la empresa Curtytex, Sociedad Anónima de Capital Variable (folios 86 a 97), cabe decir que, ningún beneficio le reporta a los intereses del oferente, dado que, fueron objetados por su contraria (folio 265), y de los mismos, no se desprende que se encuentran autorizados por ella, ni siquiera que contengan algún dato del que se pudiera inferir su intervención, lo que lleva a estimar que se trata de documentos elaborados unilateralmente por el trabajador; en otras palabras, el documento privado que sólo contiene la firma y la consignación de determinado hecho declarado sólo por su oferente, no puede deparar perjuicio a su contraparte, por no aparecer que ésta hubiera intervenido en su elaboración ni persona que la obligue con sus actos, así que lo asentado únicamente obliga o perjudica al que aparece como suscriptor. Sobre el particular, cabe destacar, igual criterio sostuvo este tribunal en los juicios de amparo directo números 184/91, 328/91 y en la revisión principal 58/91. Además, no es verídico que la patronal, al contestar la posición décima quinta, hubiera reconocido haber entregado el bono mencionado por su voluntad, pues la posición, formulada de la siguiente manera: "La última fecha del pago de fondo acumulable, fue el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en cheque, por la cantidad de dieciocho millones de Banca Cremi Sociedad Nacional de Crédito, sucursal Cremicentro"; se contestó: "No es cierto, no pagué ningún bono pudiera haber sido una gratificación anual discrecional de mi parte en lo que se refiere a dar, dejar de dar y cantidad"; o sea, claramente se aprecia, que se negó la existencia del bono reclamado, por lo que, la Junta, al no condenar a su pago a la demandada, no conculcó las garantías individuales del peticionario.
Lo anterior hace que, si el actor argumentó que recibía dos millones de pesos mensualmente de salario y otros tres millones como bono de productividad que se acumulaban a un fondo, pero si éste último concepto, pese a que le correspondía la carga probatoria, según se vio, no logró acreditarlo, entonces, es obvio que se debe tener por cierto, que solamente percibía como salario los dos millones de pesos, aunado a que tal cantidad reconoció la patronal le pagaba mensualmente por su prestación de servicios; de ahí que, al tomar la Junta, como base esa suma para el pago de las prestaciones condenadas, no infringió las garantías individuales del quejoso.
Por lo que ve al reclamo de vacaciones y prima vacacional correspondientes a mil novecientos ochenta y nueve, se advierte que la patronal demostró el pago de tales prestaciones, con el recibo firmado por el trabajador que obra a folios 103, y al estimarlo así la responsable, no causó agravio alguno al inconforme.
Por otra parte, es inexacto que en el desahogo de la confesional a cargo del representante de la patronal, éste hubo reconocido que adeudaba al actor las prestaciones que reclamó, puesto que, la posición veintitrés (folio 26), que fue del tenor siguiente: "Hasta la presente fecha, el absolvente se abstiene y se niega a cubrir los conceptos a que se refieren las tres preguntas anteriores (vacaciones, aguinaldo y prima de antigüedad)"; la contestó así: "No es cierto, yo estoy dispuesto a cubrirle de acuerdo con la ley lo que le corresponda tomando en consideración que nunca fue despedido ni que tampoco tuvo bono alguno"; o sea, como puede observarse, de tal manifestación se desprende que la absolvente nunca aceptó, en concreto, la procedencia de alguna de las pretensiones hechas valer en el juicio natural, como con error lo quiere hacer ver el peticionario.
Finalmente, con independencia de que la totalidad de las consideraciones que la Junta responsable dio para absolver a la demandada del pago de horas extras, hubieran estado bien o mal, sucede que, de cualquier manera, una de esas razones y la conclusión a que arribó, por acertadas, no infringen las garantías individuales del quejoso, en virtud de que, la acción concerniente a tiempo extraordinario, fue ejercitada defectuosamente, si se toma en cuenta que, el trabajador reclamó dicha prestación de la manera siguiente: "f). Por el pago de la cantidad que resulte ser el importe de setecientas ochenta horas extraordinarias correspondientes al último año, a razón de tres horas diarias o quince semanales, durante los días de lunes a viernes y en ocasiones los sábados que trabajaron a la empresa sin el pago correspondiente"; luego, en los hechos números cuatro y cinco relató; "4. Se me estableció un horario de las 08:30 a las 18:00 horas de lunes a viernes, contando con media hora de las 14:00 a las 14:30 horas, para comer. 5. Durante el tiempo que estuve trabajando, en el último año, se excedía la jornada de trabajo hasta las 19:30 horas y en varias ocasiones hasta los días sábados; en tal virtud, se adeudan por este concepto, 780 horas extraordinarias a razón de tres horas diarias de las 16:30 a las 19:30, razón por la cual, se reclama su pago en el inciso correspondiente"; o sea, lo anterior muestra que el actor, en el planteamiento de tal acción, lo hace de manera ambigua, oscura y hasta contradictoria, dado que, no puede pasarse por alto que según la jornada de trabajo que dijo el subordinado desempeñaba en la empresa, de ocho treinta a diecinueve treinta horas de lunes a viernes, da la suma de cincuenta y cinco horas semanales, que si bien es superior al de ocho horas diarias, sucede que como el actor descansaba el sábado y domingo, y el reparto de cuarenta y ocho horas semanales por jornada diurna, está permitido, según el precepto 59 del código obrero, que establece que el trabajador y patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales, así como que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, de ello se sigue que, si el actor sólo pretendió el pago de la jornada extraordinaria de lunes a viernes, las que dijo laborar, en realidad no serían las quince horas extraordinarias por semana; pero sobre todo, tampoco podría hacerse tal afirmación, porque luego de que el accionante aseguró que laboraba tres horas diarias, de lunes a viernes, cuantificándolas en quince horas extraordinarias por semana, en seguida, contrariando esa afirmación, también aseguró que en ocasiones trabajaba tiempo extraordinario el día sábado, sin especificar cuántos de esos días prestó sus servicios y por cuántas horas lo hizo; esto es, que de haber laborado los sábados tiempo extraordinario, resultaría que tampoco podrían ser quince las horas extraordinarias laboradas a la semana. De tal suerte que, ante dichas imprecisiones, es inconcuso que, como lo consideró la Junta responsable, la acción de pago de tiempo extraordinario, resultó ineficaz, ya que no se cumplieron los presupuestos de la misma, al no precisarse de una manera clara, el tiempo exacto de la totalidad de los días en que se laboraron las horas extras, a que quiso referirse el reclamante; y así, es obvio que, la Junta, atinadamente, absolvió a la demandada del pago de dicha prestación, toda vez que, estaba impedida para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, pues al resultar los hechos en que descansa la pretensión del actor vagos e imprecisos, no estaba en condiciones de poder calcular el monto de la reclamación de que se trata.
Por consiguiente, dado lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo impetrado.