AMPARO DIRECTO 3516/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3516/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, el cual se realiza en distinto orden al planteado, conduce a determinar lo siguiente.

El párrafo inicial de los conceptos de violación resulta inoperante, porque en él se concreta el instituto quejoso a afirmar que se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 686, 840, fracciones IV y VI, 841, 842, 848 y 885, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, afirmaciones que no tienen ningún sustento ni fundamento y que, obviamente, no constituyen razonamientos que ataquen lo resuelto en el laudo impugnado, por lo que existe imposibilidad de su análisis.

Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 81/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.".

En otra parte de los conceptos de violación, el Instituto Mexicano del Seguro Social refiere que la Junta responsable basa la condena en el dictamen del perito médico tercero en discordia, por ser el mejor elaborado y contar con los estudios necesarios para determinar los padecimientos del actor, por lo que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales.

Este argumento también es inoperante porque el quejoso se concreta a afirmar que se le condenó con base en el dictamen del perito médico tercero en discordia, cuando la Junta también tomó en cuenta el diverso dictamen emitido por el perito del actor al indicar: "... De lo anterior se desprende que el peritaje médico emitido por el perito médico tercero en discordia es el que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, ya que para llegar a su conclusión se encuentra respaldado por estudios más completos y profundos, encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial, por lo que se presume su imparcialidad y falta de interés, por lo que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, además de que se concatena dicho peritaje únicamente en lo que favorece al actor con el peritaje médico rendido por el perito del actor, que se toma en cuenta en cuanto se asemeja con el peritaje emitido por el perito tercero en discordia y no así en cuanto difiere ..." (fojas 86 y 87); por lo que debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo y se mantienen inalterados; por tanto, deben seguir rigiendo el sentido del laudo sin que, en el caso, sea dable suplir la deficiencia de la queja.

Puede citarse en apoyo de lo anterior la tesis número Io.6o.T.157 L, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en la página 1030 del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero del año dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: " Si el quejoso expresa en sus conceptos de violación que la responsable indebidamente se apoyó en el dictamen del perito tercero en discordia, cuando dicha autoridad también tomó en cuenta el diverso dictamen emitido por el perito del actor, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo y se mantienen inalterados.".

En otra parte de los conceptos de violación el instituto quejoso expone que la autoridad responsable procedió ilegalmente, porque al valorar la prueba pericial médica desahogada en autos no realizó un estudio integral de dicha probanza, ni expresó las razones por las que negó valor probatorio a los dictámenes médicos emitidos por los peritos de las partes, ni aquellas por las que le otorgó eficacia probatoria al que rindió el perito tercero en discordia.

Resultan infundados estos argumentos, en atención a que del análisis del laudo que por esa vía se combate se pone de manifiesto, contrariamente a lo considerado por el ahora quejoso, que la Junta responsable sí realizó un estudio integral de la prueba pericial médica desahogada en autos, puesto que se ocupó del análisis de los peritajes médicos que rindieron tanto el perito designado por el actor como por el demandado, así como también del que emitió el perito tercero en discordia, expresando, además, cuáles fueron las razones de carácter humano que tuvo en consideración para concederles o negarles valor probatorio, lo que hizo en los siguientes términos: "... De lo anterior se desprende que el peritaje médico emitido por el perito médico tercero en discordia es el que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, ya que para llegar a su conclusión se encuentra respaldado por estudios más completos y profundos, encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial, por lo que se presume su imparcialidad y falta de interés, por lo que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, además de que se concatena dicho peritaje únicamente en lo que favorece al actor con el peritaje médico rendido por el perito del actor, que se toma en cuenta en cuanto se asemeja con el peritaje emitido por el perito tercero en discordia y no así en cuanto difieren; asimismo, al peritaje médico de la demandada no se le concede plena eficacia probatoria y carece de eficacia probatoria, porque no analiza en forma exhaustiva y completa los antecedentes heredo-familiares, laborales-personales y patológicos del actor y no señala en forma específica qué estudios tomó en consideración para llegar a la conclusión que emite, encontrándose elaborado de tal forma que denota parcialidad respecto de la parte que ofreció dicha prueba, además de que dicho perito depende económicamente del demandado al pertenecer en sus filas laborales, por lo que se colige su parcialidad ..." (fojas 86 y 87); en consecuencia, debe concluirse que la autoridad responsable sí realizó un estudio integral de la prueba pericial médica desahogada en autos, así como que expresó cuáles fueron las razones de carácter humano en que se apoyó para concederles o no valor probatorio a los aludidos dictámenes; lo que fundó en la jurisprudencia publicada con el número 467, visible en las páginas 382 y 383 del Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.", misma que hace valer el hoy quejoso; por ende, lo alegado en el concepto de violación en estudio es infundado.

También resulta infundado lo alegado respecto a que la Junta dejó al perito tercero en discordia la responsabilidad de condenar o absolver, toda vez que tal afirmación carece de sustento jurídico, pues el hecho de que dicha responsable eligiera otorgar valor probatorio al dictamen médico tercero en discordia, no significa que sea tal perito el que resuelva, pues es obvio que esta tarea recae en la Junta, quien al carecer de conocimientos en la materia o técnica sobre la que versa la prueba pericial debe auxiliarse de las personas especializadas en la ciencia respectiva y con base en la información obtenida en él o los dictámenes que a su juicio merecen pleno valor probatorio, y decidir la cuestión planteada; de ahí que no tiene fundamento lo que sobre el particular alega el instituto quejoso.

Por otro lado, el quejoso expone que la Junta se apoyó en el dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia, y sostiene que con el mismo no se acreditó la relación de causa-efecto de los padecimientos del trabajador con su ambiente laboral, porque el perito no realizó pruebas de campo o del ambiente laboral en que se desempeñó el actor.

Lo anterior es inoperante porque la autoridad responsable, después de estudiar los dictámenes periciales médicos rendidos en el juicio y señalar el valor probatorio que cada uno de ellos le mereció, expresó las razones por las cuales consideró que existe una relación de causa-efecto entre los padecimientos que presenta el ahora tercero perjudicado con su ambiente y actividades laborales, al exponer: "III. ... el peritaje médico rendido por el perito tercero en discordia se concatena con la forma MT-1, que fue ofrecida por el actor y que obra a fojas 48 de autos, de donde se desprende que los diagnósticos fueron bronquitis crónica y cortipatía bilateral calificadas como sí profesional por el instituto demandado; y a mayor abundamiento, porque dada la categoría y el ambiente laboral en que estuvo expuesto el actor se presume la profesionalidad de los padecimientos que señaló el perito tercero. Lo anterior no fue desvirtuado por los demandados con las pruebas ofrecidas por su parte. Y con dichas probanzas el actor acreditó presentar padecimientos del orden profesional que le ocasionan incapacidad parcial permanente. Por lo anterior, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar al actor pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 63% de la total orgánico-funcional a partir de la fecha en que se emite la presente resolución ..." (fojas 86 y 87); de lo anterior se aprecia que la Junta basó su determinación para establecer el nexo causal entre los padecimientos de bronquitis e hipoacusia, con el dictamen del perito tercero en discordia, concatenado con la forma MT-1 ofrecida por el actor y que obra a foja cuarenta y ocho de autos, de donde se desprende que los diagnósticos fueron bronquitis crónica y cortipatía bilateral calificada como sí profesionales por el instituto demandado; sin que tales razonamientos sean impugnados por el quejoso, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del laudo, sin que, en el caso, este tribunal pueda suplir la deficiencia de los conceptos de violación del quejoso, de conformidad con la jurisprudencia número 40, sostenida por este propio tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1365, que dice: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. RESULTA INOPERANTE A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR. La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica en favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia.".

Respecto a que la bronquitis industrial es un padecimiento distinto a la fibrosis neumoconiótica, y proporciona la definición que de cada uno de dichos padecimientos se encuentra en el Diccionario Médico de Roche.

Esto resulta infundado, porque aun en el supuesto, como lo aduce el inconforme, de que la bronquitis industrial sea un padecimiento distinto a la fibrosis neumoconiótica, puesto que ambas se producen por causas distintas y, además, que la bronquitis industrial no conduce a la fibrosis neumoconiótica, ni ésta a la bronquitis industrial, tal circunstancia no trae como consecuencia que sea incorrecta la consideración adoptada por el perito tercero en discordia al emitir su dictamen, en el sentido de que el padecimiento que le fue diagnosticado al actor, denominado bronconeumopatía secundaria a la aspiración de polvos de humo negro y disolventes orgánicos que le condiciona bronquitis química, es de carácter profesional por estar comprendida como una enfermedad de trabajo en el capítulo denominado "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho perito estimó correctamente que el padecimiento diagnosticado al actor es una enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos o humos de origen animal, vegetal o mineral, y que como tal encuadra como enfermedad de trabajo en el capítulo antes referido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues de la lectura del precepto antes mencionado se advierte que señala tanto a la neumoconiosis como a las enfermedades broncopulmonares y los agentes que las propician; de ahí que haya sido acertado que la Junta condenara con base en el dictamen del perito médico tercero en discordia, siendo, por tanto, infundado el concepto de inconformidad de mérito.

En cambio, es fundado lo referente a que el laudo carece de fundamentación y motivación al considerar la Junta que el padecimiento del aquí tercero perjudicado, denominado "síndrome doloroso de columna lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III de L5/S1", es de origen profesional.

En efecto, del laudo combatido se desprende que la Junta del conocimiento, después de relatar, en lo conducente, los dictámenes médicos de los peritos de las partes y del tercero en discordia, concluyó: "... De lo anterior se desprende que el peritaje médico emitido por el perito médico tercero en discordia es el que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, ya que para llegar a su conclusión se encuentra respaldado por estudios más completos y profundos, encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial, por lo que se presume su imparcialidad y falta de interés, por lo que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, además de que se concatena dicho peritaje únicamente en lo que favorece al actor, con el peritaje médico rendido por el perito del actor, que se toma en cuenta en cuanto se asemeja con el peritaje emitido por el perito tercero en discordia, y no así en cuanto difieren; asimismo, al peritaje médico de la demandada no se le concede plena eficacia probatoria, y carece de eficacia probatoria porque no analiza en forma exhaustiva y completa los antecedentes heredo-familiares, laborales-personales y patológicos del actor, y no señala en forma específica qué estudios tomó en consideración para llegar a la conclusión que emite, encontrándose elaborado de tal forma que denota parcialidad respecto de la parte que ofreció dicha prueba, además de que dicho perito depende económicamente del demandado al pertenecer a sus filas laborales, por lo que se colige su parcialidad. Y no se omite considerar que al igual que el peritaje médico elaborado por el perito médico de la parte actora, que se toma en cuenta en cuanto se asemeja con el del tercero en discordia, no así en cuanto difiere, debido a la parcialidad con que se pronuncia a favor de la parte que presenta; resultando aplicable al efecto la tesis de jurisprudencia que al rubro establece: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO."; a mayor abundamiento, porque el peritaje médico rendido por el perito tercero en discordia se concatena con la forma MT-1, que fue ofrecida por el actor y que obra a foja 48 de autos, de donde se desprende que los diagnósticos fueron bronquitis crónica y cortipatía bilateral calificada como sí profesional por el instituto demandado; a mayor abundamiento, porque dada la categoría y el ambiente laboral en que estuvo expuesto el actor se presume la profesionalidad de los padecimientos que señaló el perito tercero. Lo anterior no fue desvirtuado por los demandados con las pruebas ofrecidas por su parte. Y con dichas probanzas el actor acreditó presentar padecimientos del orden profesional que le ocasionan incapacidad parcial permanente. Por lo anterior, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar al actor pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 63% de la total orgánico-funcional, a partir de la fecha en que se emite la presente resolución ..." (fojas 86 y 87); sin que aparezca que haya realizado el análisis de la relación causa-efecto entre las actividades que desempeñó el tercero perjudicado y la enfermedad denominada síndrome doloroso de columna lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III L5/S1, que le fue diagnosticada por el perito médico tercero en discordia, de lo que se colige que, tal como lo sostiene el instituto quejoso, la conclusión alcanzada por la responsable resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de sus garantías individuales.

Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte uno nuevo en el que, con base en la totalidad del material probatorio allegado al juicio, analice si se surte o no la relación de causa-efecto entre el padecimiento consistente en síndrome de columna lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III de L5/S1, que dice presentar el actor y su medio ambiente laboral. Lo anterior sin perjuicio de los aspectos que han quedado definidos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Se sobresee por el presidente y actuario en términos del considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictado en el expediente laboral 1045/2000, que siguió ... en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.