AMPARO DIRECTO 353/95. JORGE LIMA RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 353/95. JORGE LIMA RUIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

El Quejoso Expresa En Síntesis Que

a) La responsable soslaya el examen de todas y cada una de sus pruebas, en particular, el de la información testimonial.

b) La responsable determina que la testimonial desahogada el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente sirvió de apoyo para admitir la demanda de origen, no así para acreditar la posesión del bien cuestionado, lo que resulta ilegal, pues en acuerdo de diez de enero del año próximo pasado, el Juez natural reconoció la personalidad del hoy quejoso y lo requirió para que presentara el interrogatorio relacionado con la citada testimonial, prueba que se desahogó en presencia del propio Juez y de su secretario, por lo que en los términos de los artículos 424 y 432 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, esa actuación merece pleno valor probatorio y acredita su posesión sobre el bien materia de la litis, asimismo, que Sergio Torija Tezcucano lo ha perturbado en tal posesión e, incluso, lo amenazó de despojo.

c) En autos consta que al presentarse el interrogatorio relacionado con la testimonial se corrió traslado a la parte demandada; además, al concluir la diligencia mediante la cual se desahogó esa prueba se ordenó que debería notificarse por lista a las partes, por lo que es evidente que su contrario sí conoció las preguntas conforme a las cuales se desahogó la prueba de referencia.

d) La información testimonial, aun cuando se relacionó con un requisito de procedencia de la acción, sin embargo, en el término probatorio ofreció esa prueba de nueva cuenta y le fue admitida en acuerdo de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, lo que significa que tal probanza "rebasó" al requisito de procedibilidad del interdicto y se sumó a las demás pruebas ofrecidas en tiempo y forma legales.

e) En contra de lo determinado por la responsable, el demandado no justificó sus excepciones, dado que en proveído de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro se desecharon todas las pruebas que aquél ofreció con el carácter de supervenientes. No obstante, el Juez natural concedió valor probatorio a tales elementos de convicción.

Este tribunal, por razón de método, analiza la violación formal que se plantea en las argumentaciones que se resumieron en el inciso a), consistente en que la responsable no valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso, en particular, la información testimonial que se desahogó el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; violación que es parcialmente fundada, pero inoperante para otorgar el amparo solicitado.

En efecto, del escrito de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a través del cual el ahora quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, se advierte que en sus agravios expresó, sustancialmente, que en contra de lo determinado por el Juez natural, el interdicto de retener la posesión quedó demostrado con: a) la información testimonial; b) La confesión ficta del demandado; c) la minuta de cesión de derechos de diez de enero de mil novecientos noventa y dos; d) el convenio de cesión de derechos de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; e) las actuaciones practicadas en el juicio; f) copia certificada del instrumento notarial número ciento cuarenta y nueve; g) los veinticuatro títulos de crédito; y, h) copia certificada de las actuaciones del proceso número 130/94 del Juzgado Sexto de lo Penal de esta ciudad.

Por otra parte, la responsable, al pronunciarse el fallo reclamado determinó también en forma sustancial que las pruebas ofrecidas por el actor resultaron ineficaces para justificar el primer elemento del interdicto, esto es, la posesión del bien en litigio; así, la información testimonial en los términos del artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla surtió efectos únicamente para la admisión de la demanda en la que se ejercitó la acción interdictal; la confesión ficta de Sergio Torija Tezcucano si bien mereció el valor de una presunción legal, sin embargo, ninguna de las posiciones reveló que el demandante posee el bien cuestionado; el convenio sobre cesión de derechos de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve careció de valor probatorio, pues fue celebrado por Miguel Serrano Flores en favor de Javier Lima Gabriel, sin que hubiere participado el apelante; el convenio sobre cesión de derechos de diez de enero de mil novecientos noventa y dos, celebrado ante el comisariado ejidal de San Baltazar Campeche, no acreditó el citado elemento de la acción por tratarse de un documento expedido por un tercero extraño al juicio, sin que se hubiese ratificado y, por ende, sólo constituyó una presunción humana, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; y, por último, en la copia certificada del proceso número 130/94, consta que se dictó auto de libertad por falta de elementos para justificar el delito de despojo en favor del apelante, sin embargo, esa documental tampoco justificó la posesión del actor sobre el referido inmueble.

Como se ve, la responsable, en función de los agravios propuestos en la apelación valoró y desestimó las pruebas enunciadas en los incisos a), b), c), d) y h), de donde se sigue que respecto de tales pruebas no incurrió en la violación formal que se le atribuye.

En cambio, es fundada la violación formal a estudio, por lo que respecta a las pruebas consistentes en la copia certificada del instrumento notarial número ciento cuarenta y nueve, los veinticuatro títulos de crédito y la instrumental de actuaciones f), g) y e). En efecto, aun cuando esas pruebas fueron materia de los agravios propuestos en la apelación, la responsable, al emitir el fallo reclamado no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular.

No obstante, a nada práctico conduciría conceder al quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro en el que subsanara la omisión apuntada porque, como más adelante se expresará, la valoración de esas pruebas no trasciende al sentido del fallo. En apoyo de este aserto se invoca la jurisprudencia 445, visible en la foja 783, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

En efecto, de la interpretación relacionada de los artículos 803, 810 y 813 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que para la procedencia del interdicto de retener la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, se requiere la prueba de dos elementos: 1) que quien lo intente tenga la posesión civil o precaria del bien o derechos objeto del interdicto; y, 2) que el demandado perturbe al actor en dicha posesión o lo amenace grave e ilegalmente de despojo.

En la especie, de la demanda del juicio natural se desprende que Jorge Lima Ruiz promovió interdicto de retener la posesión en contra de Sergio Torija Tezcucano, respecto del lote número dieciocho de la manzana número dos, situado entre la calle Noventa y Uno Oriente y el Andador A de la avenida Dieciséis de Septiembre de esta ciudad. Al efecto, relató los hechos sintetizados en el apartado número uno del considerando cuarto de esta ejecutoria y se apoyó en las pruebas enumeradas en párrafos precedentes, los que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones.

Sobre el particular, debe puntualizarse que el peticionario de garantías en su demanda de amparo -a excepción de la información testimonial- no controvierte los fundamentos y consideraciones que la responsable vertió en el acto reclamado, mediante los cuales denegó valor probatorio a las pruebas del actor consistentes en: la confesión ficta del demandado, el convenio sobre cesión de derechos de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el diverso convenio de diez de enero de mil novecientos noventa y dos y, por último, las copias certificadas del proceso número 130/94; por lo que tales consideraciones, independientemente de que sean o no jurídicamente correctas, deben quedar intocadas.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas cuyo análisis omitió la responsable, cabe decir lo siguiente:

Así, la copia certificada de la escritura número ciento cuarenta y nueve de siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro patentiza que en el decreto presidencial de tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se expropió una superficie del Ejido de San Baltazar Campeche, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, por lo que ese organismo, en ejecución del invocado decreto y con el fin de regularizar la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos irregulares, compró para diversas personas -dentro de las que no se incluye a ninguno de los contendientes- sendos lotes localizados en dicha superficie.

Pues bien, del escrito de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, aparece que el actor ofreció el citado instrumento notarial para justificar la mala fe con la que, a su juicio, se había conducido su contrario, dado que al contestar la demanda anexó una copia de la primera hoja de tal escritura, sin embargo, el análisis integral de ese documento acreditaba que Sergio Torija Tezcucano, en su carácter de delegado de la Asociación Nacional de Rehabilitación Integral, Asociación Civil, no adquirió ninguno de los bienes enumerados en la misma.

Como se ve, independientemente del valor probatorio que pudiera corresponder al citado instrumento notarial, lo cierto es que estaba encaminado a desvirtuar una de las excepciones que opuso el demandado, a saber, que en cumplimiento al decreto presidencial de tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra donó al Gobierno del Estado de Puebla y éste en favor de su representada, Asociación Nacional de Rehabilitación Integral, Asociación Civil, una fracción de terreno del Ex-ejido de San Baltazar Campeche, dentro de la cual se localiza el inmueble materia de la litis; excepción que, dicho sea de paso, tanto el Juez natural como la responsable estimaron innecesario examinar, en atención a que el actor no acreditó la posesión del inmueble materia de la litis. Por lo anterior, es indudable que esa prueba nada aporta en cuanto a los elementos constitutivos de la acción y, por lo mismo, no beneficia los intereses del quejoso.

Por lo que se refiere a los veinticuatro títulos de crédito, por su propia naturaleza, son insuficientes para justificar la posesión que el hoy quejoso ostenta sobre el multicitado inmueble, máxime que este tribunal advierte que todos y cada uno de esos documentos fueron suscritos por Javier Lima Gabriel.

En cuanto a la instrumental de actuaciones, cabe decir que aun cuando se integra por todas y cada una de las constancias del juicio y, por ende, merece pleno valor probatorio, según lo previene el artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sin embargo, de ninguna de esas actuaciones se desprende que el hoy peticionario esté en posesión del multicitado inmueble.

En cuanto a la información testimonial, el quejoso plantea las argumentaciones que se sintetizaron en los incisos b), c) y d), argumentaciones que resultan infundadas.

Lo anterior es así, porque el artículo 809 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ubicado en la sección primera del capítulo quinto, relativa a las reglas generales sobre interdictos, estatuye, "Los interdictos se seguirán en juicio sumario y con las modificaciones a que se refieren las secciones segunda y quinta de este capítulo.".

Por otra parte, los artículos 813 y 814 del mismo ordenamiento, ubicados en la sección segunda del mismo capítulo relativa al interdicto de retener la posesión, disponen: "Artículo 813. El actor rendirá información sobre los dos puntos siguientes: I. Que se halla en posesión del bien o derecho objeto del interdicto; y, II. Que se le ha perturbado o amenazado ilegalmente en dicha posesión, expresando en uno y otro caso cuáles son los actos que importen perturbación o amenaza.".-"Artículo 814. Al mandar emplazar al demandado, podrá el Juez ordenar las medidas necesarias para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda.".

De una interpretación lógico sistemática de los citados preceptos, se llega al conocimiento que la información testimonial a que se refiere el artículo 813, tiene como propósito el que el Juez en el auto que manda a emplazar al demandado esté en posibilidad de adoptar las medidas preventivas a que se refiere el artículo 814. Sin embargo, la información testimonial rendida con antelación al emplazamiento no puede constituir un elemento probatorio que el Juez pueda considerar al pronunciar sentencia definitiva, pues en los términos del artículo 809 transcrito, los interdictos deben seguirse con las formalidades de los juicios sumarios en los que existe un periodo de ofrecimiento y recepción de pruebas. De esta suerte, la prueba testimonial tendiente a acreditar la posesión, debe ofrecerla el actor dentro del periodo probatorio del juicio a efecto de que el demandado pueda concurrir al desahogo de la prueba y repreguntar a los testigos, conforme a lo que establece el artículo 278 del ordenamiento en consulta. Este precepto dice: "Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, que se hará, a más tardar, el día anterior a aquel al que deban recibirse.".

Así pues, como acertadamente lo determinó la responsable, la información testimonial de que se trata únicamente permitió al Juez dar curso a la demanda y tomar las medidas preventivas a que se refiere el artículo 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; sin embargo, tal prueba no resultó eficaz para demostrar los elementos de la acción interdictal, por los motivos antes expresados.

Por otra parte, el hecho de que la información testimonial se hubiera desahogado ante la presencia del Juez natural y de su secretario, únicamente demuestra la recepción de la misma, pero no determina el que pueda dársele valor acreditativo para demostrar los elementos de la acción interdictal, por las razones expresadas en párrafos precedentes.

No está por demás añadir que contrariamente a lo que afirma el quejoso en el auto de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se tuvo por recibido el interrogatorio al tenor del cual se desahogaría la testimonial, no se ordenó correr traslado con la copia del mismo al hoy tercero perjudicado. Por otra parte, el hecho de que al concluir la diligencia relacionada con esa prueba, el Juez hubiera ordenado que se notificara su resultado a las partes por medio de lista, en forma alguna permitió al demandado interrogar a los testigos.

También resulta infundado el concepto de violación que se resumió en el inciso d), pues es cierto que el hoy quejoso dentro del término probatorio ofreció como prueba: "La testimonial que ya obra en autos de la que se desprende que efectivamente tengo bajo mi posesión el bien inmueble en cuestión, por así declararlo los señores José de Jesús Carmona Muñoz y Erasto Durán Rodríguez en auto de 7 de febrero del año en curso.". Como se ve, dados los términos en los que se ofreció dicha prueba, el Juez no estuvo en aptitud de ordenar un nuevo desahogo de la testimonial de que se trata, dentro del periodo probatorio del juicio.

Finalmente, debe desestimarse el concepto de violación que se resumió en el inciso e), por lo que sigue:

El artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla impone al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción; por lo que es incuestionable que cuando el actor no cumple esa obligación, no puede prosperar su acción, independientemente de que el demandado hubiese o no opuesto y probado sus excepciones.

En el caso, según quedó establecido, el actor no justificó los hechos constitutivos de su acción, por lo que en los términos del invocado precepto, resulta innecesario examinar si fue o no jurídicamente correcta la determinación relacionada con el desechamiento de las pruebas que ofreció el demandado para justificar sus excepciones, pues el análisis de esta cuestión en nada variaría el sentido del fallo reclamado.

En suma, no se acreditó que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales que se invocan, además de que no se advierte una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al quejoso, único caso en que debe suplirse de oficio la queja deficiente, al tenor del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, razones por las que debe negarse la protección solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge Lima Ruiz en contra de los actos que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como ordenadora, y Juez Séptimo de lo Civil de los de esta capital como ejecutora, que hizo consistir en la sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el toca de apelación número 347/95, que confirmó la diversa de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada en el expediente número 2236/93, relativo al juicio sobre interdicto de retener la posesión promovido por el hoy quejoso en contra de Jorge Torija Tezcucano, representante legal de la Asociación Nacional de Rehabilitación Integral, Asociación Civil.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Norma Fiallega Sánchez, Olivia Heiras de Mancisidor y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente el tercero de los nombrados.