AMPARO DIRECTO 354/93. GABRIELA SEIMANDI GUTIERREZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 354/93. GABRIELA SEIMANDI GUTIERREZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Los Conceptos De Violación Aducidos Son Infundados

Si se tiene en cuenta que el artículo 12, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, textualmente preceptúa: "Son facultades del Tribunal Pleno: 1. Expedir el reglamento de esta ley y demás disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento interno del Poder Judicial", es incuestionable, que contrario a lo que dejan entrever los quejosos en el cuarto párrafo de los motivos de inconformidad en análisis, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Jalisco, tiene la potestad de autorizar al secretario de algún juzgado del Primer Partido Judicial de la entidad, para que éste en su domicilio particular reciba demandas fuera del horario de labores de la Oficialía de Partes del referido tribunal, dado que conforme al precepto transcrito el mencionado pleno debe expedir las disposiciones necesarias para el funcionamiento interno del Poder Judicial del Estado.

Acorde al principio da mihi factum, dabo tibi jus, a las partes en el juicio les corresponde exponer los hechos y al juzgador conocer el derecho; ahora bien, si como se aprecia del fallo reclamado, la ahora tercera perjudicada en su escrito de agravios, entre otras cosas, expuso que su demanda la presentó en tiempo, pues el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, la presentó ante el secretario del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil quien estaba facultado para recibirla en su domicilio conforme al acuerdo plenario de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa; es inconcuso que no asiste razón a los peticionarios de amparo, cuando aseveran en el segundo párrafo de los conceptos de violación en examen, esencialmente, que el actor en el juicio natural debió probar ante el Juez de primer grado, que el secretario tenía facultades para recibir demandas en su domicilio, máxime que opusieron como excepción la tácita reconducción, y que al no haberlo hecho así la Sala responsable no debió suplir la deficiencia de la prueba, como lo hizo en la resolución impugnada; porque la disposición emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco mediante la cual facultó al secretario del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de esta localidad para recibir demandas en su domicilio particular, la Sala responsable tenía el deber de conocerla y aplicarla dado que el apelante le expuso los hechos pertinentes para ello; de ahí, que no existe en la especie la suplencia de la prueba a que aluden los inconformes.

Por otra parte, el aviso publicado en el boletín judicial número 4271, tomo XLII, del día dos de enero de mil novecientos noventa y dos, transcrito en el fallo reclamado, establece que el secretario del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial, estaba facultado para recibir en su domicilio, escritos iniciales de demanda después de las horas de labores de la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Primer Partido Judicial, de las 19:00 a las 24:00 horas del día; de lo que se sigue que el único requisito que debía cubrirse para presentar demandas en el domicilio del secretario referido, era que éstas se exhibieran entre las 19:00 y las 24:00 horas del día, consecuentemente, si como se aprecia a fojas 2 vuelta del juicio natural, la demanda fue presentada a las veintiuna horas con treinta minutos del día nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, es decir dentro del horario establecido en el aviso aludido, es claro que se cumplió cabalmente con lo dispuesto en éste, independientemente de que la actora hubiese estado en aptitud de presentar su libelo inicial los días diez y once del mes en cita. Además cabe advertir de que el hecho de que la pluricitada demanda se hubiera allegado por el Juez Décimo Tercero de lo Civil mediante oficio 51, datado el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos y se hubiese recibido en la Oficialía de Partes Común hasta el día diecisiete siguiente, como atinadamente lo apreció el tribunal de alzada, no puede trascender en perjuicio de la ahora tercera perjudicada, dado que estas circunstancias son inherentes a la actividad jurisdiccional y no a la del arrendador, quien con la sola presentación de su demanda, puso de manifiesto su oposición a que el inquilino continuara en el uso y goce de la localidad arrendada, lo que impidió el surgimiento de la tácita reconducción y, por ende, la ad quem acertó al estimar que la excepción de haber operado la tácita reconducción en favor de los aquí agraviados, resultó improcedente.

Lo alegado en el cuarto párrafo de los motivos de queja en estudio, en el sentido de que se dejó en estado de indefensión a los imperantes de amparo, al no habérseles corrido traslado con copia del oficio con el que se remitió la demanda natural a la Oficialía de Partes Común, ni con copia del sello recibido por el secretario al momento del emplazamiento, deviene improcedente, porque los quejosos no allegaron al juicio de garantías las copias con las cuales se les corrió traslado al momento de ser llamados a juicio, a efecto de que éste órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de constatar su aserto; además cabe precisar que los ahora agraviados tuvieron acceso al procedimiento natural y estuvieron en posibilidad de lograr, mediante la interposición del medio de impugnación correspondiente, que la falta de traslado de que ahora se duelen fuese subsanada.

En otro aspecto, si del texto de la cláusula octava, transcrito por los quejosos en los motivos de agravio en estudio, se desprende que las partes en el contrato fundatorio de la acción convinieron que para el caso de que la locataria continuase ocupando el inmueble arrendado, después de fenecido el término estipulado en el fundatorio de la acción, sin que se suscribiese nuevo contrato, pagaría mensualmente una cantidad superior a la inicialmente pactada como precio del arrendamiento, hasta que el inmueble fuese desocupado y entregado judicial o extrajudicialmente; es inconcuso que la Sala responsable estuvo en lo correcto al condenar a los ahora agraviados al pago de rentas a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos a razón de un millón cuatrocientos noventa mil pesos, hasta la desocupación y entrega de la localidad arrendada, pues aún cuando se hubiese expresado que la cantidad pactada en la mencionada cláusula, se pagaría por concepto de "compensación mensual por daños y perjuicios", el texto referido no deja lugar a dudas que la intención de las partes fue establecer una pena convencional en el contrato base del reclamo natural, para el caso de que la inquilina no cumpliera con su obligación de desocupar y entregar el inmueble materia de la locación al fenecer el plazo fijado para ello; consecuentemente, el tribunal de apelación, contrario a lo argüido por los quejosos, obró con acierto al aplicar el dispositivo 1760 del Código Civil del Estado de Jalisco y lo estatuido en la jurisprudencia: "PENA CONVENCIONAL EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- LA CONSTITUYE LA ESTIPULACION DEL PAGO DE RENTAS SUPERIORES A LAS PACTADAS INICIALMENTE, SI VENCIDO EL CONTRATO EL ARRENDATARIO CONTINUA OCUPANDO EL INMUEBLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)", publicada en la página 18 de la Gaceta número 50, febrero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación.

Finalmente, si se tiene en cuenta por una parte, que conforme a los preceptos que rigen la condena en costas, el sistema adoptado por la legislación procesal jalisciense, es el de sucumbencia, esto es, por regla general el vencido siempre debe pagar las consecuencias de su renuencia a la composición voluntaria y extrajudicial de la controversia; y por la otra, que del toca de apelación se advierte que la actora en el juicio natural al expresar agravios, en el punto tres esencialmente expuso: en virtud de que el Juez natural produjo sentencia en bases equivocadas y no estudiadas, procedía revocar la resolución recurrida y al no existir reenvío el tribunal debía dictar nueva resolución que condene a los demandados a todos y cada uno de los conceptos vertidos en la demanda; es evidente que el tribunal de apelación acertó al condenar a los ahora quejosos a pagar la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil pesos o su equivalente en nuevos pesos, por conceptos de costas, dado que, en primer término dicha suma corresponde al diez por ciento de una anualidad de las pensiones rentísticas a que fueron condenados los ahora quejosos, por lo que puede interpretarse válidamente que conforme a lo estatuido por el numeral 640 de la ley adjetiva civil la ad quem condenó al pago de costas únicamente por lo que se ve a la primera instancia; y en segundo término porque los peticionarios de amparo resultaron vencidos en el juicio; y el hecho de que hubieran sido absueltos en la sentencia de primer grado, no impide que el tribunal de apelación válidamente sancione en costas conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 142 de la invocada ley, pues aun cuando esta disposición no especifique que el tribunal de alzada puede condenar al pago de costas al litigante que perdió en el juicio, cuando se dicte sentencia absolutoria de primera instancia, así debe entenderse pues como se estableció con antelación, en lo relativo a la condena en costas la legislación jalisciense adoptó el sistema de sucumbencia, esta consideración encuentra apoyo en el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver con fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, doce de julio de mil novecientos noventa y dos, los amparos directos números 217/89 promovido por Angelita Amaya Castillo de Avalos; 397/91 tramitado por Lechera Guadalajara, Sociedad Anónima; 704/92 interpuesto por Marina Godínez; y 697/92 gestionado por David Muñoz Luna, que dice: "COSTAS. SISTEMA PARA SU IMPOSICION (LEGISLACION JALISCIENSE).-En lo relativo a la condena de costas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco adopta el sistema de la sucumbencia, pues ninguno de los preceptos que las regulan constriñen su imposición a la previa estimación de que el litigante obró con temeridad y mala fe; ciertamente que, en tratándose de las costas a petición de parte (artículos 137 al 148 del cuerpo de leyes en comento) existen ciertas notas que atemperan el carácter absoluto de dicho sistema, artículo 143, pero la característica predominante, siempre, es la de que el vencido en un litigio debe pagar las consecuencias de su renuencia a la composición voluntaria y extrajudicial de la controversia.". Además debe advertirse que en el caso a estudio, los ahora quejosos no se encuentran en alguna de las hipótesis contempladas en el precepto 143 del enjuiciamiento civil jalisciense.

En esta tesitura, ante la ineficacia de los motivos de inconformidad analizados y toda vez que este Tribunal Colegiado no advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a los inconformes, para que pudiera suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción VI, de la ley de la materia, lo debido es negar la protección constitucional impetrada.