AMPARO DIRECTO 3545/95. AFIANZADORA INSURGENTES, S. A.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Son Jurídicamente Ineficaces
Es infundado el argumento de la quejosa, en el sentido de que la Sala del conocimiento violó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no tomó en cuenta el razonamiento vertido por la entonces opositora en el escrito de demanda (de nulidad), consistente en que el requerimiento de pago no se encuentra debidamente fundado y motivado al exigirse el cumplimiento de una obligación que se encuentra caduca.
Ello es así, porque de la lectura del considerando segundo de la resolución reclamada, transcrito con antelación en el cuerpo de esta ejecutoria, se advierte que la Sala responsable sí estudió el razonamiento a que se refiere la quejosa, el cual estimó infundado, acorde con lo que expuso en dicho considerando, estudio que realizó al dictar sentencia en el juicio de nulidad de que se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, sin que este precepto la obligue, como considera la quejosa, a que se declaren fundados los razonamientos expuestos por la opositora, pues dicho precepto sólo establece que se analicen los razonamientos de las partes de acuerdo con la ley; por tanto no existe la argumentada ilegalidad.
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la Sala del conocimiento determinó de manera acertada que en el caso a estudio no era aplicable la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues el diverso precepto 95 del mismo cuerpo legal excluye su aplicación, al señalar que en los casos de fianzas que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
En efecto, el artículo 95, párrafo primero de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone lo siguiente:
"ART. 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación."
Lo aducido en el sentido de que el artículo 2o. de la Ley mencionada, establece que las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas tendrán el carácter de mercantil, y que por ello la fianza otorgada para garantizar por Mavi Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de adeudos por concepto de cuotas obrero patronales, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, es de carácter mercantil, es igualmente ineficaz, ya que, en el caso no se trata de determinar la naturaleza de la fianza en sí misma considerada sino de la obligación garantizada, que es de naturaleza fiscal, dado que en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, las cuotas obrero patronales, son contribuciones y, por ello, deben considerarse créditos de naturaleza fiscal.
Por otra parte, es inexacto que el Código Fiscal de la Federación sólo sea aplicable en lo relativo al procedimiento para hacer exigible la fianza conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de dicho Código, pues el invocado artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no hace esa distinción, ya que expresamente establece que en los casos, como el sujeto a estudio, "se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación", y por otro lado en el artículo 146, de este ordenamiento, se prevé cuándo se extinguirán los créditos fiscales.
Tocante a la jurisprudencia número 24/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "FIANZAS. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA POR UNA COMPAÑIA AFIANZADORA EN CONTRA DEL COBRO DE LAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION Y A CARGO DE TERCEROS", que se cita en la resolución recurrida e invoca la parte quejosa, debe decirse que en contra de lo que se sostiene en los argumentos que, como conceptos de violación se hacen valer, dicha jurisprudencia confirma la aplicabilidad del Código Fiscal de la Federación tratándose de pólizas de fianzas otorgadas a favor de la Federación y a cargo de terceros, sin que se advierta del texto de la misma, que excluya la aplicación del Código citado a los casos en que se reclame la caducidad de la obligación del pago de dichas pólizas, motivo por el cual los restantes argumentos tendientes a demostrar que se debió aplicar el artículo 120, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por ser la fianza de naturaleza mercantil, y no contravenir su aplicación a los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93 bis y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, son igualmente ineficaces.
Respecto a la tesis jurisprudencial que cita como proveniente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro es: "FIANZAS, TERMINO PARA LA CADUCIDAD DE LAS. CUANDO GARANTIZAN CREDITOS", debe señalarse que independientemente de que no es obligatoria su observancia por provenir de un tribunal de igual jerarquía a éste, por las razones precisadas en los párrafos que anteceden este Tribunal Colegiado no comparte el criterio en ella sostenido.
Conforme a lo antes expuesto, son inexactos los reiterados argumentos de la quejosa, consistentes en que la Sala del conocimiento estudió indebidamente los razonamientos vertidos en la demanda de nulidad, por haber transcurrido con exceso el término de ciento ochenta días a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; en que pretende distinguir la aplicación de dicho artículo en relación a los procedimientos a que aluden los artículos 93, 93 bis y 94 de la Ley citada; y en que olvidó que el Código Fiscal de la Federación, se aplica sólo a cuestiones del procedimiento y al ser la fianza de naturaleza mercantil, se pueden aplicar las figuras que consagra la Ley inicialmente citada.
Por tanto, cabe concluir que no se da la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que se invoca en los conceptos de violación.
En las relatadas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a AFIANZADORA INSURGENTES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente número 431/95.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Pedro Esteban Penagos López, J.S. Eduardo Aguilar Cota y Ma. de Fátima I. Sámano Hernández; lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relatora la última de los nombrados.