AMPARO DIRECTO 3546/2005. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3546/2005. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Conceptos De Violación Propuestos Por El Quejoso Conducen A Determinar Lo Siguiente

En la primera parte de sus conceptos de violación, la parte quejosa señala que la autoridad responsable violó sus garantías constitucionales, ya que emitió el acto reclamado en forma incongruente, al considerar que el ofrecimiento del trabajo realizado por la demandada es de mala fe, ya que se controvirtieron el salario, el horario, la adscripción y la naturaleza de la contratación, lo cual es incorrecto ya que el trabajo se ofreció en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, es decir, con la categoría de jefe de oficina, puesto de confianza (categoría que fue reconocida por la responsable en laudo de veinticuatro de junio de dos mil cuatro), adscrita a la Unidad Jurídica dependiente de la Delegación Estatal del ISSSTE en el Estado de México, y si bien es cierto el salario fue controvertido al contestar la demanda laboral, durante el desarrollo de la audiencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el apoderado de la demandada señaló que era cierto el salario que la actora mencionó en el hecho cinco de su demanda, toda vez que percibía como salario quincenal integrado la cantidad de $2,003.20 (dos mil tres pesos 20/100 moneda nacional), por lo que está demostrado que el ofrecimiento se realizó de buena fe; sin embargo, de forma ilógica e ilegal, la Junta lo calificó de mala fe y efectuó una incorrecta fijación de las cargas procesales; además señaló fecha para la reinstalación de la actora, no obstante que la actora no realizó manifestación alguna, respecto al ofrecimiento de trabajo, y la demandada, por su parte, había solicitado la suspensión de salarios caídos.

A lo anterior debe indicarse que dichos argumentos resultan inatendibles, al haber sido materia de análisis en la ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de amparo directo 9056/2004, promovido por el propio quejoso Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En la citada ejecutoria se estableció que dichos argumentos resultaban infundados, toda vez que de las constancias del expediente laboral, se desprende que efectivamente, como lo señaló la responsable, el ofrecimiento de trabajo se debe calificar de mala fe, aunque por razones diversas a las expuestas por la autoridad laboral, y en la ejecutoria en comento se señaló:

"... Es preciso señalar, como lo sostiene el impetrante de garantías que, contrariamente a lo que afirmó la Junta responsable, en la oferta del trabajo realizada a la actora por parte de la demandada, no existió controversia respecto al salario correspondiente a la plaza que venía ocupando la parte actora, hasta antes del despido que se reputa injustificado; sin embargo, no obstante que la demandada tanto al contestar la demanda entablada en su contra como en sus diversas comparecencias, manifestó de manera reiterada que ofrecía el trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía desempañando su trabajo la actora, debe señalarse también que el instituto demandado fue ambivalente respecto a la manifestación de la plaza que ofrecía, ya que mencionó tanto la de jefe de oficina, con plaza de confianza, adscrita a la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en el Estado de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, materia de la controversia, como la diversa de auxiliar administrativo, que había desempeñado anteriormente la actora; tan existió oscuridad y ambivalencia en cuanto al señalamiento de la plaza respecto de la cual ofrecía el trabajo, que en la diligencia de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el propio representante legal del instituto demandado señaló que no era posible la reinstalación, al no precisar con claridad la plaza en cuestión; asimismo, la ahora quejosa en ningún momento especificó el lugar en que la actora llevaría a cabo sus actividades, pues no debe inadvertirse que la actora se encontraba adscrita a la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en el Estado de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; empero, como lo señaló la propia demandada, fue comisionada para apoyar el Programa Presidencial de Alianza para la Vivienda, a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis; asimismo, la demandada no señaló el salario que recibiría, tomando en consideración el incremento de salario que debió sufrir la plaza en cuestión con motivo del transcurso del tiempo; por lo que se concluye, al igual que la responsable, que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, ya que de las constancias que obran en autos se desprende la imposibilidad para reinstalar a la actora en el puesto controvertido, y la intención del instituto de únicamente revertir la carga de la prueba respecto del despido reclamado. Sin que le cause perjuicio al ahora quejoso, el hecho de que la Junta responsable, señalara fecha y hora para la reinstalación de la trabajadora, sin que antes la actora hubiera realizado manifestación alguna respecto al ofrecimiento de trabajo, toda vez que si bien es cierto, la autoridad laboral, previamente a la fijación de la fecha para que tuviera verificativo la reinstalación de la actora a su centro de trabajo, debió requerirla para que de manera expresa manifestara si aceptaba o rechazaba dicha oferta, verdad es también que no obstante lo anterior, la parte actora, tanto en las diligencias en la que estuvo presente, como en los diversos escritos que respecto a la citada reinstalación dirigió a la responsable, nunca manifestó su rechazo al ofrecimiento de trabajo propuesto por la demandada, por lo que dicho actuar no repercutió en perjuicio de las garantías del ahora quejoso."

Como se aprecia de lo anterior, los argumentos vertidos en la primera parte de su concepto de violación que hace valer en el presente juicio de garantías, al haber sido motivo de análisis en la diversa ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, pronunciada en el juicio de amparo directo 9056/2004, por este tribunal, resultan en el presente caso inatendibles, al no poder ser objeto de un nuevo estudio en el presente juicio de garantías, debido a que la primera decisión de este órgano de control constitucional constituye la verdad legal, que no admite recurso o impugnación alguna, en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación a ello, este tribunal comparte el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página mil doscientos ochenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES SI LOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO FUERON ANALIZADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR. Si los conceptos de violación que se expresan en una demanda de amparo fueron analizados en un juicio de garantías anterior, desestimándose los argumentos planteados en un aspecto, y en otro se concedió la protección constitucional para efectos, es inconcuso que tales motivos de inconformidad son inatendibles, pues no puede hacerse un nuevo pronunciamiento sobre los mismos en el nuevo amparo en el que se reproducen."

Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, contenido en la jurisprudencia VI.2o.T. J/1, visible en la página mil quinientos tres, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, materia laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN QUE SE IMPUGNAN VIOLACIONES PROCESALES QUE YA FUERON ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA ANTERIOR. Si la Junta responsable pronunció el laudo correspondiente y la parte que resultó condenada lo impugnó a través del juicio de amparo directo, en el que hizo valer determinadas violaciones procesales, por ejemplo el desechamiento de la prueba de inspección o alguna documental resultando que dicha responsable, en cumplimiento de esa ejecutoria, pronunció un nuevo laudo y al ser impugnado éste, nuevamente la parte quejosa se duele de las mismas violaciones procesales, es claro que los conceptos de violación sobre el particular resultan inoperantes, porque ya no pueden ser objeto de un nuevo estudio en el juicio de garantías, debido a que la primera decisión del órgano de control constitucional constituye la verdad legal que no admite recurso o impugnación alguna, en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que los argumentos respectivos resultan inatendibles y, por ende, inoperantes, pues aquella verdad legal no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de la segunda demanda de garantías."

En otra parte de su concepto de violación, el impetrante de garantías sostiene que la responsable indebidamente lo condena a conceptos que jamás fueron pactados y, por lo tanto, tienen el carácter de prestaciones extralegales, tales como pago de licencia con goce de sueldo (sic), días económicos, concepto 6 de enero, concepto 1 de octubre, concepto útiles escolares, 5 días de sueldo por ajuste al calendario anual, etc., que el actor tenía la obligación de acreditar que tenía derecho a ellos, amén de que, en todo caso, dichas prestaciones corresponderían a los trabajadores de base, supuesto en el que de ninguna manera se colocó la actora, ya que en términos del oficio de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que obra a fojas 56 de los autos del expediente laboral, y que la parte actora ofreció como prueba, se demuestra que la demandante ocupaba una plaza de confianza dentro del ISSSTE, debido a las funciones realizadas por la actora y dicho documento debe valorarse en términos del artículo 794 de la ley laboral.

Referente al pago de las prestaciones consistentes en días económicos "seis de enero", "primero de octubre" y útiles escolares, los argumentos esgrimidos por el impetrante de garantías devienen inoperantes por inatendibles, toda vez que también fueron materia de estudio en la diversa ejecutoria de diecisiete de febrero de dos mil cinco, emitida en el juicio de amparo directo DT. 656/2005, promovido por el propio quejoso Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se estableció lo siguiente:

"... respecto a las prestaciones, consistentes en días económicos ‘seis de enero’, ‘primero de octubre’ y útiles escolares, debe señalarse que dicho concepto de violación resulta infundado, toda vez que como lo señaló la autoridad responsable, le correspondía al instituto demandado el acreditar con medios de prueba idóneos, que por las funciones desempeñadas por la trabajadora tenía la calidad de confianza y no de base, en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, ya que así se excepcionó al contestar la demanda laboral entablada en su contra, y es la parte que, en un momento dado, se encuentra en mejores condiciones de acreditar fehacientemente las labores y funciones que realizaba la trabajadora, ya que tiene en su poder, archivos y documentos relativos a la administración de los recursos humanos del instituto, para luego poder dilucidarse si tenía derecho o no a las demás prestaciones reclamadas, por lo que al no aportar probanzas suficientes para acreditar dicho extremo, la Junta tuvo que reconocerle a la actora, como lo había solicitado, que el puesto de jefe de oficina que ocupaba al momento del injustificado despido, era de base y no de confianza y, como consecuencia, tenerle como procedente el reclamo de las prestaciones reclamadas en su demanda laboral, las cuales se encuentran contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo y su Reglamento, que regulan la relación jurídica entre el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus trabajadores de base, y que en su respectivo artículo 1o. establece que son de observancia obligatoria, por lo que la Junta responsable estuvo en lo correcto en condenar al pago de las prestaciones correspondientes a días económicos, seis de enero (adquisición de juguetes), primero de octubre (día del trabajador del ISSSTE) y útiles escolares. De ahí que no sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte actora haya ofrecido como prueba, el oficio fechado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el subdelegado de administración del instituto demandado, le informa que a partir del primero de septiembre de ese mismo año se daba término a los efectos del nombramiento de puesto de confianza que ocupaba como jefe de Oficina de lo Contencioso de la Unidad Jurídica de dicha delegación y que, por ello, en el laudo de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, anterior al que da origen al presente juicio de garantías, la autoridad responsable considerara que la plaza reclamada era de confianza toda vez que debe precisarse que dicho documento fue aportado por la actora únicamente para acreditar el hecho de que el instituto demandado le informó a la ahora quejosa que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis, daba término a los efectos del nombramiento que ocupaba como jefe de la Oficina de lo Contencioso de la Unidad Jurídica en la Delegación del Estado de México, pero sin que ello implicara que estaba conforme con el contenido de dicho oficio, tan es así que en la demanda laboral reclamó precisamente la nulidad de dicho oficio y el reconocimiento de que la plaza que ocupaba es de base o planta. Inclusive, es conveniente señalar que la referida documental no era la prueba idónea, por sí sola, para acreditar el carácter de confianza de dicha plaza, y por ello la responsable se encontraba obligada a realizar un análisis exhaustivo del restante acervo probatorio, tal y como se estableció en la diversa ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, emitida por este Tribunal Colegiado en el toca DT. 9066/2004, promovido por la trabajadora Yocabeth Álvarez Reyes, en contra del citado laudo de veinticuatro de junio del año en curso; a fin de determinar de manera clara, precisa y congruente, si la plaza en cuestión es de base, como lo señalaba la actora, o de confianza, como lo indicaba el patrón, no sólo tomando en consideración la denominación de la misma, sino principalmente las funciones que tenía asignadas y realizaba la trabajadora en el referido puesto de jefe de oficina, por lo que en esa ocasión se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la trabajadora de mérito para el efecto de que dejara sin efectos el laudo, en ese entonces reclamado, y realizara un análisis adecuado del material probatorio aportado en la contienda laboral, a fin de determinar si la plaza materia de controversia es de base o de confianza, tomando en consideración que cuando el patrón se excepciona argumentando que la actora era una empleada de confianza, le corresponde demostrar fehacientemente la naturaleza de las funciones desempeñadas y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo."

Como se aprecia de lo anterior, los argumentos vertidos por el quejoso en el presente juicio de garantías, fueron motivo de análisis en la diversa ejecutoria de diecisiete de febrero de dos mil cinco, pronunciada por este tribunal en el juicio de amparo directo 656/2005 y, por ende, resultan inatendibles en el presente juicio, al no poder ser objeto de un nuevo estudio en el presente juicio de garantías, debido a que la primera decisión de este órgano de control constitucional constituye la verdad legal, que no admite recurso o impugnación alguna, en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el tema aquí tratado este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la jurisprudencia XVII.2o. J/13, consultable en la página mil doscientos ochenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES SI LOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO FUERON ANALIZADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR." y que fue transcrita en párrafos que anteceden.

En cuanto a la diversa prestación denominada "licencia con goce de sueldo", en la propia ejecutoria de diecisiete de febrero de dos mil cinco, emitida por este tribunal en el juicio de garantías 656/2004, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el efecto de que se emitiera un nuevo laudo, en el que la autoridad responsable se abstuviera de condenar al pago de la prestación denominada "licencia con goce de sueldo", y en el laudo de dos de marzo de dos mil cinco, materia del presente juicio de garantías, la responsable en el resolutivo cuarto de su fallo, absolvió al ahora quejoso del pago de diversas prestaciones, entre las cuales se encuentra la llamada "licencia con goce de sueldo", por lo que contrariamente a lo que señala el impetrante de garantías, no existió condena de este concepto por parte de la responsable en el laudo ahora combatido y, por ende, su concepto de violación formulado en ese sentido resulta infundado.

Respecto a la prestación "cinco días de sueldo, por ajuste de calendario anual", previsto en la fracción X del artículo 87 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, vigente en la época de los hechos, dicho concepto de violación resulta de igual forma infundado, toda vez que como lo señaló la responsable, le correspondía al instituto demandado el acreditar con medios de prueba idóneos que por las funciones desempeñadas por la trabajadora tenía la calidad de confianza y no de base, en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, ya que así se excepcionó al contestar la demanda laboral entablada en su contra, y es la parte que, en un momento dado, se encuentra en mejores condiciones de acreditar fehacientemente las labores y funciones que realizaba la trabajadora, ya que tiene en su poder, archivos y documentos relativos a la administración de los recursos humanos del instituto, para luego poder dilucidar si tenía derecho o no a las demás prestaciones reclamadas, por lo que al no aportar probanzas suficientes para acreditar dicho extremo, la Junta tuvo que reconocerle a la actora, como lo había solicitado, que el puesto de jefe de oficina que ocupaba al momento del injustificado despido, era de base y no de confianza y, como consecuencia, tener como procedente el reclamo de las prestaciones reclamadas en su demanda laboral, las cuales se encuentran contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo y su Reglamento, que regulan la relación jurídica entre el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus trabajadores de base, y que en su respectivo artículo 1o. establece que son de observancia obligatoria, por lo que la Junta responsable estuvo en lo correcto en condenar al pago de la prestación correspondiente a "cinco días de sueldo, por ajuste de calendario anual", prevista en la fracción X del artículo 87 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, vigente en la época de los hechos.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte actora haya ofrecido como prueba, el oficio fechado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el subdelegado de administración del instituto demandado, le informa que a partir del primero de septiembre de ese mismo año, se daba término a los efectos del nombramiento de "puesto de confianza", que ocupaba como jefe de Oficina de lo Contencioso de la Unidad Jurídica de dicha delegación y que, por ello, en el laudo de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, penúltimo al que dio origen al presente juicio de garantías, la autoridad responsable considerara que la plaza reclamada era de confianza, toda vez que debe precisarse que dicho documento fue aportado por la actora únicamente para acreditar el hecho de que el instituto demandado le informó a la ahora quejosa que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis, daba término a los efectos del nombramiento que ocupaba como jefe de la Oficina de lo Contencioso de la Unidad Jurídica en la Delegación del Estado de México, pero sin que ello implicara que estaba conforme con el contenido de dicho oficio, tan es así que en la demanda laboral reclamó precisamente la nulidad de dicho oficio y el reconocimiento de que la plaza que ocupaba es de base o planta.

Inclusive, es conveniente destacar que la referida documental no era la prueba idónea, por sí sola, para acreditar el carácter de confianza de dicha plaza y, por ello, la responsable se encontraba obligada a realizar un análisis exhaustivo del restante acervo probatorio, tal y como se estableció en la diversa ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, emitida por este Tribunal Colegiado en el toca DT. 9066/2004, promovido por la trabajadora Yocabeth Álvarez Reyes, a fin de determinar de manera clara, precisa y congruente, si la plaza en cuestión es de base, como lo señalaba la actora, o de confianza, como lo indicaba el patrón, no sólo tomando en consideración la denominación de la misma, sino principalmente las funciones que tenía asignadas y realizaba la trabajadora en el referido puesto de jefe de oficina, por lo que, en esa ocasión, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la trabajadora de mérito, para que dejara sin efectos el laudo, en ese entonces reclamado, y realizara un análisis adecuado del material probatorio aportado en la contienda laboral, a fin de determinar si la plaza materia de la controversia es de base o de confianza, tomando en consideración que cuando el patrón al excepcionarse que la actora era una empleada de confianza, le correspondía demostrar fehacientemente la naturaleza de las funciones desempeñadas, y que las labores desarrolladas por el trabajador se encontraban dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el laudo combatido no resulta violatorio de garantías como lo aduce el impetrante de garantías, y su argumento enderezado en ese sentido resulta infundado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J/70, clave (TC016084.9L1), pendiente de publicación, sustentada por este Tribunal Colegiado, bajo el rubro y texto siguientes: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN.-Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, pero pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor, eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’; por lo que no es suficiente para ello, que en el nombramiento o en la tarjeta de trabajo respectivo se señale que el puesto desempeñado era de confianza."

En otra parte de su concepto de violación, la parte quejosa señala que la autoridad responsable de forma ilógica, ilegal e incongruente, violó sus garantías constitucionales, al condenar por una parte, al pago de salarios caídos y, por otra, al pago de vacaciones y prima vacacional, a partir del segundo periodo de mil novecientos noventa y cinco y hasta el año dos mil cuatro, sin perjuicio de las que se continúen generando hasta que se dé cumplimiento al laudo combatido; lo que considera incorrecto ya que las vacaciones se generan a virtud del tiempo de prestación de servicios, que en el caso no se dio y, por ende, siendo la prima vacacional accesoria de aquélla, tampoco resulta procedente la condena establecida por dicho concepto.

En relación al pago de la prima vacacional, combatida en el presente juicio de garantías, los argumentos vertidos por el impetrante resultan inatendibles, ya que fueron materia de análisis y concesión de amparo en el diverso juicio de garantías 656/2005, tramitado ante este órgano colegiado y resuelto en sesión de diecisiete de febrero de dos mil cinco, en el cual se determinó:

"... si en el caso específico, la parte demandada no acreditó su excepción en el sentido de que la trabajadora tenía la calidad de confianza, en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tuvo que reconocerle a la actora, como lo había solicitado, que el puesto de jefe de oficina que ocupó hasta antes del injustificado despido, era de base y no de confianza, por lo que se debe concluir que le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su Reglamento, que regulan la relación jurídica entre el titular del aludido instituto y sus trabajadores de base. Luego, si el trabajador demandó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentra la correspondiente a la prima vacacional, y el patrón no justificó la causa del cese o rescisión, ni la calidad de empleado de confianza, la condena de reinstalación por despido injustificado, debe entenderse que tiene el efecto de restituir al trabajador en sus derechos, como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido y debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactadas, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón; por lo que la prima vacacional debe pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio, en los términos establecidos en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su Reglamento, y no en la forma contemplada por la Ley Federal del Trabajo. De ahí que procedía, como lo reclamó la actora, el pago de la prima vacacional, con base en lo dispuesto por el artículo 68, párrafo primero, en relación con el artículo 4o., fracción V, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual prevé una prima vacacional equivalente al 30% de salario de cada periodo vacacional, de diez días por cada seis meses de trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia J/14, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página quinientos treinta y dos, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.’ (se transcribe). Por ende, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el cual proceda a condenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado al pago de la prima vacacional, con base en lo dispuesto por el artículo 68, párrafo primero, en relación con el artículo 4o., fracción V, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

En tales condiciones, al dar cumplimiento la Junta responsable a la ejecutoria antes señalada, emitida en el amparo directo 666/2005, y condenar a la empresa ahora quejosa al pago de dicha prestación, el concepto de violación esgrimido en ese sentido resulta inatendible, al no haber actuado la responsable con libertad de jurisdicción, sino en cumplimiento a una ejecutoria dictada por un órgano de control constitucional, siguiendo los lineamientos que en ella se asentaron.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia I.6o.T. J/29, emitida por este órgano de control constitucional, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 82, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, página veintinueve, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO SE IMPUGNA EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSA EJECUTORIA.-Son inatendibles los conceptos de violación referidos al exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque no es el amparo directo la vía idónea para combatir esas deficiencias ya que la ley de la materia, prevé para esos casos medios de defensa diversos al juicio constitucional."

De igual forma, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su jurisprudencia VI.2o. J/82, consultable en la página doscientos setenta y siete, Tomo IV, diciembre de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR DE AMPARO.-Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a interponer demanda de amparo directo, formulándose conceptos de violación encaminados a poner de manifiesto infracción del arbitrio judicial regulado por la ley sustantiva de suerte que en realidad se aduce implícitamente defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria, tales conceptos son inoperantes, pues como dicha situación está prevista en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió interponerse al respecto recurso de queja, ya que de estimarse lo contrario, se daría lugar a una cadena interminable de demandas de amparo."

En lo relativo a la condena impuesta respecto al pago de vacaciones, los argumentos vertidos por la parte quejosa, resultan infundados, ya que la responsable no condenó al instituto demandado al pago de vacaciones a partir del segundo periodo de mil novecientos noventa y cinco hasta el año de dos mil cuatro, sin perjuicio de los que se continúen generando hasta el cumplimiento del laudo combatido, como incorrectamente lo refiere el quejoso en su demanda de garantías, sino que la responsable lo condena únicamente al pago del segundo periodo vacacional correspondiente a mil novecientos noventa y cinco y primer periodo de mil novecientos noventa y seis, al considerar que el instituto demandado, con las pruebas aportadas, no acreditó el pago correspondiente a dicha prestación; máxime que dicho pago constituye un derecho adquirido, si se toma en consideración que la trabajadora se dijo despedida el primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que fue correcta la condena establecida por tal prestación y su concepto, en cuanto a este aspecto, deviene infundado.

Sin que resulte aplicable al caso la jurisprudencia 51/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO." y que el quejoso citó en su demanda de garantías, ya que se refiere a una hipótesis diversa, como se desprende de su contenido y de las consideraciones antes señaladas.

En cuanto a la tesis aislada I.6o.T.4 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, bajo la voz: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. IMPROCEDENTES CUANDO EXISTE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.", y que el impetrante de igual forma cita en su demanda de amparo, este criterio fue modificado, con lo sostenido en la resolución de amparo directo 8016/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual integraría a la postre, la jurisprudencia I.6o.T. J/14, visible en la página quinientos treinta y dos, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.", y que incluso fue citada en la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 666/2004, promovido por la ahora tercera perjudicada Yocabeth Álvarez Reyes, y que fue comentada en párrafos que anteceden.

En la última parte de su concepto de violación, el impetrante de garantías esgrime que la Junta del conocimiento lo condenó a pagar aguinaldo a la tercera perjudicada a partir de mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil cuatro, sin perjuicio de las cantidades que se continúen generando por dicho concepto, hasta el momento en que se dé cumplimiento al laudo combatido, lo que considera infundado y contrario a derecho, ya que el pago de aguinaldo se genera en razón del tiempo de prestación de servicios, es decir, se paga con base en los días en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios para el patrón, supuesto que no se actualiza en el presente asunto, ya que la actora dejó de prestar sus servicios para el instituto demandado a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, además de que en el cálculo de los salarios vencidos se incluyó el pago de aguinaldo como parte integrante del salario.

Tal concepto de violación deviene infundado, toda vez que si se considera que el trabajador demandó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentra el pago de aguinaldo, y el patrón no justificó la causa del cese o rescisión, ni la calidad de empleado de confianza, condenando a la reinstalación por despido injustificado, tiene el efecto de restituir al trabajador en sus derechos, como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido y debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactadas, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón; por lo que el pago de aguinaldo debe pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio.

Sin que resulte correcto lo afirmado por el impetrante de garantías, en el sentido de que el concepto de aguinaldo se encontraba incluido en el salario que se tomó como base para la cuantificación del pago de salarios caídos, toda vez que de la propia demanda laboral se desprende del punto cinco de su capítulo de hechos, lo siguiente:

"5. Que tuvo asignado hasta la segunda quincena de agosto de mil novecientos noventa y seis, un salario quincenal de dos mil tres pesos con veinte centavos, integrado de la siguiente manera: mil seiscientos noventa y dos pesos con sesenta y seis centavos, como sueldo compactado, identificado bajo el código 01; veintiséis pesos con setenta y cinco centavos, como previsión social múltiple, identificado con el código 02; veintiún pesos con cuarenta centavos, como despensa, bajo el código 10; doce pesos con cincuenta centavos, como ayuda de transporte, identificado bajo el código 33 ..."

Salario con el cual estuvo conforme el instituto demandado, ya que en la audiencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el apoderado de la demandada señaló: "es cierto el salario que menciona la actora, toda vez que percibía como salario quincenal compactado la cantidad de $1,692.66, dando un total de $2,003.20 quincenales, con todas y cada una de las cantidades que se integraban a dicho salario compactado como lo reconoce la propia actora en el corre, se dice, la actora en el hecho cinco de la demanda, de tal forma que el salario de $2,003.20, que percibía quincenalmente era el salario integrado"; sin que se desprenda que dentro del salario integrado reconocido por las partes, esté contemplado el aguinaldo, por lo que la determinación de la Junta responsable es correcto, y los argumentos vertidos por la parte quejosa en ese sentido resultan infundados.

En tales condiciones, al resultar en parte inatendibles y en otra, infundados los conceptos de violación argumentados por la parte quejosa, lo procedente en el caso es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contra el acto que reclama de la Junta Especial Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dos de marzo del dos mil cinco, dictado en el juicio laboral 1294/96, seguido por Yocabeth Álvarez Reyes, contra el aquí quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Lic. Marco Antonio Bello Sánchez, la Magistrada Lic. Carolina Pichardo Blake y el Magistrado Lic. Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN QUE SE IMPUGNAN VIOLACIONES PROCESALES QUE YA FUERON ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA ANTERIOR.", "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO." y "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. IMPROCEDENTES CUANDO EXISTE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS." citadas, aparecen publicadas la primera y tercera, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1503 y Tomo I, abril de 1995, página 173, respectivamente, y la segunda en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 73, enero de 1994, página 49.