AMPARO DIRECTO 3546/95. ANTONIO MALAGON MENDOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Alega en esencia el quejoso que la autoridad fijó indebidamente la base salarial, pues erróneamente dividió el salario diario manifestado entre siete.
En relación con lo anterior, del análisis del expediente laboral se advierte que el quejoso solicitó la aclaración del laudo mediante promoción de treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, misma que fue resuelta de conformidad en resolución de seis de febrero del mismo año y que consideró en esencia lo siguiente: "...y sin embargo previo a señalar dicha cantidad erróneamente se dividió entre 7 días tomándose en cuenta que el resultado es equívoco ya que la cantidad expresada es diaria y no semanal; en consecuencia se procede a declarar procedente la aclaración solicitada, debiendo tomar como base para la cuantificación de las prestaciones de condena el salario de N$289.40 diarios..." (folio 36); cuestión única alegada por el quejoso en el concepto de violación que hace valer, motivo por el cual, al haberse subsanado la violación reclamada por la propia autoridad responsable, es infundado el alegato expresado, ya que ante dicha aclaración la irregularidad impugnada es inexistente por haber sido subsanada por medio de la aclaración prevista en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado.
El criterio anterior tiene apoyo en la tesis de este Tribunal, publicada en la página 311 del Tomo IV, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, julio a diciembre de 1989, que dice: "LAUDO, VIOLACION INEXISTENTE POR ACLARACION DEL. Si el acto reclamado se hace consistir en un laudo que omitió precisar un punto de condena y tal omisión también se pretende subsanar por medio de la aclaración a que se refiere el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, al resolverse esta última de la manera solicitada, el amparo debe negarse, ya que ante dicha aclaración la violación alegada es inexistente."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184 y 188 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ANTONIO MALAGON MENDOZA, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio laboral número 437/94, seguido por el quejoso en contra de Exportadora Mundial, S.A. de C.V., y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la primera de los nombrados.