AMPARO DIRECTO 355/2000. SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE BAJA CALIFORNIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/2000. SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE BAJA CALIFORNIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.—Resulta esencialmente fundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Esto es así, ya que la parte quejosa aduce sustancialmente, que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado A, constitucionales, toda vez que, aun cuando tenía pleno conocimiento de ser incompetente para seguir conociendo de los conflictos laborales emanados de las relaciones obrero-patronales, de los trabajadores con los organismos descentralizados, paraestatales o desincorporados, continuó conociendo del asunto e incluso la condenó, aplicando la Ley del Servicio Civil, cuando ésta, por razón de materia, ya no es competencia del apartado B del artículo 123 constitucional, atendiendo a la jurisprudencia reciente decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual declaró inconstitucional el decreto que promulgó dicha ley, al incluir el apartado B del 123 constitucional, y regular las relaciones obrero-patronales de los organismos descentralizados, cuando éstos no están considerados como parte del poder público.

En efecto, como lo afirma la parte impetrante del amparo, el Tribunal de Arbitraje carece de competencia legal para dirimir conflictos existentes entre organismos descentralizados y sus trabajadores, por no formar parte del Ejecutivo del Estado, ello es así, toda vez que, en relación a la regulación de las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter federal y local con sus trabajadores, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 123, apartados A y B; 73, fracción X y 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, ha establecido que las relaciones de los entes que integran la administración pública paraestatal, de carácter federal, se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, en tanto que el régimen aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, es el que regula el apartado B del propio precepto constitucional; asimismo ha determinado que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas únicamente para legislar en materia del trabajo, en lo concerniente a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y sus trabajadores, sin que dentro de este contexto puedan incluirse a los organismos públicos descentralizados; criterio establecido en la jurisprudencia número 1/96, visible en la página 52, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.—El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."; así como en la jurisprudencia número 16/95, visible en las páginas 60 y 61, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente señala: "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.—El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos.".

Tomando en cuenta lo anterior y dada la obligatoriedad en la aplicación de las jurisprudencias aludidas, derivada del artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta irrelevante que el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, incluya como sujeto de regulación a los organismos públicos descentralizados, como lo es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, conforme al artículo 15 de la ley que lo crea, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, pues como se señaló con antelación, siguiendo el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Baja California con sus trabajadores, se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, cuya ley reglamentaria la constituye la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos a los cuales debe atenderse para determinar, que la autoridad competente para dirimir las controversias suscitadas con motivo de la relación laboral aludida, es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y no el Tribunal de Arbitraje del Estado.

En el mismo sentido se ha pronunciado este cuerpo colegiado, al resolver el amparo directo laboral número 509/96, promovido por Promotora Estatal para el Desarrollo de las Comunidades Rurales y Populares, resolución que fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de revisión número 3088/96, en la que determinó aplicable a los casos como el que nos ocupa, la jurisprudencia número 1/96, publicada en la página 52, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, consultable bajo el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."; antes transcrita, criterio que además se sostuvo por este tribunal al resolver los diversos amparos directos laborales números 1080/99, 143/2000 y 319/2000.

En ese orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, se declare incompetente para conocer del juicio laboral y lo remita a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje competente.

Sin que sea óbice a la anterior consideración, el hecho de que la actora hubiese demandado, además del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, al Gobierno del Estado de Baja California, Poder Ejecutivo, habida cuenta que al haberse determinado por el Tribunal de Arbitraje responsable que la relación laboral no se dio entre la actora y el Gobierno del Estado demandado, sino entre aquélla y el organismo descentralizado, ahora quejoso, debió declararse incompetente para conocer y resolver el asunto, y al no haberlo hecho así, le irrogó el consiguiente perjuicio a la quejosa, en cuya reparación procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos antes apuntados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI constitucional; 76, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—Para los efectos que se precisan en el último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, contra el acto que reclamó de la autoridad señalada como responsable, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Martínez Aragón, Sergio Javier Coss Ramos y Graciela M. Landa Durán, siendo ponente el mencionado en primer término.