Considerando
IV.- Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a).- No se ve qué aplicación tenga el artículo 19 constitucional en el presente caso, puesto que la sentencia impugnada en esta vía no se rige por ese numeral que ve en cuanto hace a los autos de formal prisión, y b).- El hecho de haber ocupado el quejoso el lote número 20 de la manzana 3 "A" de la colonia Artículo 123, del Municipio de Veracruz, Veracruz, sin contar con la autorización para ello, actualizó la hipótesis a la que se contrae la fracción I del artículo 191 del Código Penal para el Estado, en vista de que tal inmueble estaba en posesión de Patricia Aída Gil Colio, quien era la legítima propietaria del mismo, por haber concertado una operación de compraventa con la Dirección General del Patrimonio del Estado, según consta del testimonio notarial que obra a fojas de la siete a la once de la causa penal de la que derivan los actos reclamados, y si bien es cierto que el peticionario de garantías hizo solicitud de contratación de dicho lote ante la dependencia antes aludida el once de febrero de mil novecientos noventa y dos, ello no le facultaba a ocupar el raíz de que se habla, pues no consta que la autoridad administrativa lo hubiese autorizado para tal fin, sin que obste además, de que a la ofendida se le hubiese rescindido el doce de septiembre del año retropróximo el contrato de compraventa sobre el bien inmueble de que se trata, en vista de que cuando el disconforme entró al mismo todavía no se iniciaba el procedimiento de rescisión, lo que se hizo hasta el ocho de julio del año acabado de citar, esto es, con posterioridad a la ocupación que motu proprio llevó al cabo aquél y cuando todavía el predio pertenecía legalmente a la parte ofendida, de donde se sigue que la conducta del citado quejoso quedó inmersa en la citada fracción I del artículo 191 del código sustantivo penal, al haber ocupado un inmueble ajeno y hacer uso de un derecho real que no le pertenecía, en apoyo de lo que cabe invocar el criterio sostenido por este órgano colegiado en la tesis que bajo el número VII. P. 90 P., y rubro "DESPOJO. EL DELITO DE, TUTELA, A MAS DE LA POSESION, LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RAICES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)" visible en la página cuatrocientos veintiuno y siguiente del Tomo XII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación.
Sentado lo anterior, y toda vez que de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir, lo que procede es denegar el amparo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Pastor Lara López contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que integran los magistrados: José Pérez Troncoso y Gilberto González Bozziere y el secretario de acuerdos Tomás Sánchez Angeles, en funciones de magistrado por ministerio de ley en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fue ponente el segundo de los nombrados.
