AMPARO DIRECTO 356/94. CACHE, ALFOMBRAS Y RECUBRIMIENTOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 356/94. CACHE, ALFOMBRAS Y RECUBRIMIENTOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-El primero de los conceptos de violación planteados, y que refiere la existencia de una infracción a las normas del procedimiento laboral, es fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo solicitado.

En efecto consta en los autos del juicio laboral que durante el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo de la actora Diana Alejandra Lazo Lugo, el apoderado de la empresa demandada solicitó se interrogara a la absolvente, en los siguientes términos: "Que con fundamento en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo me permito formular el siguiente interrogatorio libre al cual deberá dar contestación la actora: 1. Diga cuál en su horario de trabajo. 2. Diga en qué fecha ingresó a laborar para mi representada Caché, Alfombras y Recubrimientos, S.A. de C.V. 3. Diga la actora de qué horas a qué horas se encontraba a disposición de mi representada". (Foja cuarenta y seis vuelta).

Sobre el particular, la Junta responsable, en el mismo acto, proveyó lo siguiente: "Vistas las manifestaciones vertidas por el apoderado jurídico de la parte demandada, la misma se desecha toda vez que si bien es cierto que el artículo 781 establece la facultad de las partes para interrogar libremente a las personas que acuden al desahogo de una audiencia; también lo es que la prueba confesional tiene su regulación propia que se establece del artículo 786 al 794 de la sección segunda del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el desahogo de la prueba en cuestión se debe de efectuar tomando los lineamientos que para tal efecto establecen los artículos precitados, luego entonces, no tiene adecuación dicho interrogatorio en la tramitación de la prueba que nos ocupa por lo que se desestima el interrogatorio propuesto".

El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, que la quejosa estima infringido, establece lo siguiente:

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."

El contenido de la disposición transcrita es lo suficientemente claro para apreciar que en ella se consagra el derecho de las partes de interrogar a cualquier persona que intervenga en el desahogo de las pruebas, e inclusive formularse mutuamente las preguntas que estiman convenientes, con la limitación de que las preguntas versen sobre los hechos controvertidos, pudiendo además examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Con base en lo apuntado, debe estimarse que la Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desechamiento del interrogatorio libre formulado por el apoderado de la empresa demandada, en tanto que pierde de vista que de acuerdo con la disposición transcrita, la aptitud de formularse preguntas durante el desahogo de las pruebas, constituye un derecho de las partes que sólo está condicionado al evento de que el cuestionario se refiera a los hechos controvertidos, y si en el caso sucede que las preguntas formuladas se dirigen a indagar lo relativo a la duración de la jornada de trabajo controvertida, resulta indudable que no había razón para desestimar la pretensión de la demandada, y al no estimarlo de esa manera la Junta incurrió en la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, afectando las defensas de la quejosa pues al desestimar el interrogatorio a la actora durante el desahogo de la confesional a su cargo, impidió la posibilidad de que la demandada probara la duración de la jornada de trabajo controvertida, situación que trascendió al laudo reclamado, ya que en la parte relativa al pago de tiempo extraordinario, le fue adverso a la empleadora.

Por ello, sin necesidad de examinar los restantes conceptos de violación planteados, que ven al fondo del laudo reclamado, o sea respecto de la improcedencia de la acción de tiempo extraordinario, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta admita el interrogatorio propuesto por la demandada, y con vista en su resultado, en nuevo laudo decida lo correspondiente en relación con el pago de tiempo extraordinario reclamado.

En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo números 283/93, 665/93, 680/93, en sesiones plenarias de fechas diecinueve de mayo, veinte de octubre y diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente y el diverso 160/94 de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.