AMPARO DIRECTO 357/93. CARMEN TAPIA VIDAL VIUDA DE RUIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Formulados En La Demanda De Garantías Son Infundados
En efecto, si bien es cierto que durante la sustanciación del juicio ejecutivo mercantil la parte actora, ahora tercero perjudicado, no aportó prueba alguna que comprobara la transformación sufrida de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima y que fue hasta en segunda instancia que se exhibió el decreto respectivo que justificaba el acto y que el tribunal ad quem en base al mismo apoyó sus razonamientos que conforman la sentencia impugnada; también es cierto que tal omisión resulta intrascendente, en respecto al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres el amparo directo 209/93 promovido por Javier Marín de la Rosa por sí y como representante legal de la empresa "Consorcio Inmobiliario", S. A. de C. V. que a la letra dice: "... BANCO NACIONAL DE MEXICO, S. A. NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA, EL DECRETO POR EL QUE SE TRANSFORMA LA INSTITUCION BANCARIA DE S. N. C. a S. A.- Si bien es cierto que el actor (apoderado de Banco Nacional de México, S. A.) no acompañó a su escrito de demanda ni hizo alusión en la misma del decreto por el que se transforma esa institución bancaria de S. N. C. a S. A., también lo es, que ello no transgrede el contenido de los artículos 94, 95 y 97 ni el 55 del Código de Procedimientos Civiles invocado por el quejoso; en la medida que, lejos de la existencia de precepto legal alguno que obligue acompañar a los poderes otorgados por la institución en comento el aludido decreto, en el artículo 7o. del mismo se establece que: "Los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la sociedad que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto que no sean modificados o revocados expresamente...".
En este sentido y dado de que resulta sin importancia que no se exhiba el citado decreto que transforma el aspecto orgánico de la institución de crédito, debe decirse que, con mayor razón resulta irrelevante el momento en que éste se presente, como ocurrió en la especie hasta en segunda instancia, pues, dada su naturaleza y conforme a lo dispuesto por su artículo 1o. transitorio, que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, fecha desde la cual resultó de observancia obligatoria en los casos en que la institución intervenga; en la inteligencia que, la falta de presentación del título generador de la transformación de la institución de crédito acreedora no trasciende a la falta de personalidad alegada.
Por lo que se refiere a los alegatos que giran en torno a la ilegalidad del endoso en procuración formulado, cabe decir que los mismos también resultan infundados, supuesto que, por una parte el título de crédito base de la acción fue suscrito por la ahora quejosa en favor de Banca Serfín, S. N. C. y, por la otra que, esta institución bancaria se transformó en Banca Serfín, S. A., conservando su misma personalidad jurídica y patrimonio, es claro que quienes endosan el citado documento en calidad de apoderados de aquélla, ya transformada en Sociedad Anónima, sí se encuentran facultados para ello, en términos del artículo 7o. del decreto relativo; de suerte que, nada en autos demuestra que, en la fecha del endoso las facultades de los endosantes se encontraran revocadas o modificadas. Luego entonces, la calidad de endosatarios que ostentan los licenciados José Antonio González Solórzano, Humberto Barrientos Molina y César Rolando Victoria Coronado se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, al no advertir las alegadas violaciones constitucional ni queja deficiente que suplir, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal que se solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio respecto al acto reclamado al Juez Tercero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A CARMEN TAPIA VIDAL VIUDA DE RUIZ, contra el acto reclamado de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.