AMPARO DIRECTO 357/94. JOSE GUEDEA TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 357/94. JOSE GUEDEA TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación hechos valer conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas.

Resulta infundado el concepto de violación, que en esencia se hace consistir, en que en autos quedó debidamente demostrado que el accidente que sufrió el quejoso el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, por la avenida Mariano Otero, en esta ciudad, se realizó cuando se dirigía al lugar donde prestaba sus servicios, y por tanto, dice, debía calificarse como riesgo de trabajo.

Lo anterior es así, porque si bien el accionante, en el juicio natural, exhibió copia fotostática simple del aviso para calificar probable riesgo de trabajo, consistente en la forma MT-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 100), misma de la que fue presentada por el citado instituto demandado copia autógrafa (foja 323), dicha prueba, no es suficiente para acreditar la pretensión del actor, pues aun cuando en ese documento se advierte una declaración atribuida al superintendente J. Francisco Armenta A., en el sentido de que José Guedea Torres, al salir de su domicilio al centro de trabajo, imprudentemente un camión de servicio de agua "El Colli", chocó y se impactó contra el quejoso, tal declaración no hace prueba suficiente, dado que de su contenido, no se advierte que se tratara de un hecho propio, y además por no expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar preciso en que se desarrolló el accidente, ni se apoya esa declaración en prueba diversa que acredite que efectivamente el inconforme salió de su domicilio para dirigirse a su centro de trabajo y que en el ínter sufrió el accidente que señala, toda vez que ese documento en su parte conducente consigna lo siguiente: "Al venir de su domicilio al centro de trabajo, para salir trabajando en una máquina de ayuda, imprudentemente un camión de servicio de agua 'El COLLI', placas (sic), contra el cual chocó y se impactó sobre su lado izquierdo, donde quedó relativamente prensado, ..."; por el contrario, esa prueba documental contiene la negativa de que el accidente se haya perpetrado en el trayecto del domicilio del quejoso a su centro de labores, negándose la relación causal-daño-trayecto (foja 100 vuelta).

Tampoco beneficia al quejoso la prueba documental, que ofreció, consistente en el escrito de treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, y que dice, dirigió el superintendente J. Francisco Armenta al H. Consejo Médico del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 99), dado que la misma, al ser exhibida en copia fotostática simple, carece de valor probatorio para determinar lo que en ella se consigna, dado que las copias fotostáticas, aun cuando no hubiesen sido objetadas por la contraparte, debió perfeccionarse para obtener valor demostrativo, correspondiéndole al oferente acompañar esa prueba con los elementos suficientes para su perfeccionamiento; por lo que si en el caso, el inconforme solicitó para ese perfeccionamiento, el cotejo de la copia con el original, que dice, obraba en poder del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 80), al desahogarse tal diligencia, el instituto requerido negó la existencia de ese documento, apoyándose en que de la copia exhibida por el actor no se advertía constancia de recibo de su original por parte del instituto (foja 339), lo cual es cierto, según se aprecia del propio documento; de donde se desprende que la oferente, no logró el perfeccionamiento de la copia fotostática exhibida, y en ese sentido, tal documento carece de valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia número 32/93, establecida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada celebrada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que dice: "COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa y objeto. Esta observación es importante en virtud que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copia fotostática sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.".

Por otro lado, es de tomarse en cuenta, como válidamente lo hizo la responsable, que del plano exhibido por el inconforme (foja 98), se advierte que el lugar del accidente automovilístico (Mariano Otero y Rinconada de la Floresta), se encuentra en un lugar opuesto a la dirección en que se ubica su fuente de trabajo lo que revela en principio que no es el camino o trayecto que en forma normal debió seguir el quejoso, si es que como lo relata en su demanda natural, iba de su domicilio ubicado en el número 1450, de la calle Cisne, colonia Morelos, al centro de trabajo, ubicado en Inglaterra y Mariano Otero, en esta ciudad, que dice, es el lugar de donde parten los trenes de carga, o bien a los domicilios aducidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado (foja 72), que son, uno en la confluencia de la avenida Washington y la calzada Independencia Sur (estación ferrocarrilera), y otro en el número 336 de la calle Enrique Díaz de León, cruzamiento con la calle Libertad (oficinas de ferrocarriles); pues de la vista del plano, se advierte que estos tres últimos, se encuentran al lado derecho del domicilio del accionante y del lugar en que ocurrió el accidente. Por tanto, al no quedar demostrado que el accidente automovilístico al que se refiere el quejoso ocurrió de su domicilio al centro de trabajo, y por otra parte tampoco acreditó que hubiese sido obligado por causas ajenas a su voluntad desviarse del trayecto de su domicilio a su trabajo, resulta entonces que la Junta responsable, estuvo en lo correcto al determinar que en el caso no estaba acreditado que se tratara de un accidente de trabajo como fue reclamado por el inconforme; similar criterio se adopta en la tesis número 17, sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 32/87, y que aparece visible en la página 36 del Tomo I, Segunda Parte-1, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACCIDENTE DE TRABAJO, NO SE CONSIDERA, SI OCURRE EL SINIESTRO EN TRAYECTO DISTINTO AL QUE CONDUCE AL DOMICILIO DEL TRABAJADOR.-Si el conjunto de pruebas aportadas al juicio, aparece que el trabajador, concluida su jornada fue lesionado en trayecto distinto al que lo conducía directamente del centro de trabajo a su domicilio, sin existir prueba de que haya sido obligado a desviarse de la dirección últimamente citada, no puede considerarse accidente de trabajo al siniestro sufrido, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo.".

No obsta para lo anterior, que el inconforme señale que al estar disponible las veinticuatro horas del día, dado su nombramiento de Maquinista Viajero, recibió una llamada por radio, motivo por el que en ese momento se dirigió a su centro de labores, sufriendo el accidente de que se trata, pues en autos del expediente natural no se acreditó esa circunstancia, dado que, como ya se dijo, las documentales consistentes en copia fotostática del escrito que se dice es del superintendente dirigido al H. Consejo Médico del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 99) y el aviso para calificar probable riesgo de trabajo (foja 100), carecen de valor probatorio y en nada la benefician al inconforme. Además, aun cuando se demostrara que se le hizo la llamada para ocurrir al centro de trabajo, resulta que no demostró que del lugar en que la hubiera recibido se dirigiera al centro de labores, porque el propio inconforme relató que el lugar del que se dirigía a su trabajo era su domicilio. Sin que también acreditara que el trayecto que seguía cuando circulaba el día del percance automovilístico, fuera el habitual para dirigirse a su centro de trabajo; por tanto, la responsable válidamente absolvió a las demandadas del pago de la reclamación por accidente de trabajo. Es aplicable al respecto la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Volumen 51, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: "ACCIDENTE PROFESIONAL OCURRIDO EN EL CAMINO AL CENTRO LABORAL, PRUEBA DEL.-Si en un caso no se acredita que el accidente automovilístico en que perdió la vida un trabajador ocurriera a consecuencia o con motivo de las labores que desempeña a fin de que pudiera estimarse como riesgo profesional, ni consta su horario de trabajo, ni se precisa cuál era el camino que tenía que seguir el mismo trabajador y que debió haberse fijado en la demanda laboral, ni si ello tuvo lugar cuando se dirigía a su trabajo o regresaba de él a su domicilio, no ha lugar al pago de indemnización establecida en el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.".

Resulta inoperante por una parte e infundado por otra, el concepto de violación que hace valer el inconforme, consistente en que, contra lo estimado por la responsable debió aplicársele el reglamento de jubilaciones para empleados de confianza, comprendido en las cláusulas doce y trece de las prevenciones generales del contrato colectivo de trabajo, mismo que exhibió en su escrito de pruebas y que obra en el expediente natural (fojas 84 a 87), porque dice, dicho reglamento tiene plena vigencia al encontrarse registrado y ratificado ante la Junta responsable, y por tanto, sostiene, al haberse acreditado que el puesto que desempeñaba correspondía a la cláusula trece de las bases generales, proveniente del escalafón, debió fijársele pensión jubilatoria conforme a los años de servicios, de acuerdo al porcentaje de salario que tenía y además el correspondiente a los años laborados en exceso de treinta, al que se refiere la cláusula tercera de dicho reglamento.

Ciertamente, resulta inoperante dado que la responsable al avocarse al estudio de las prestaciones reclamadas por el inconforme, consistente en el pago de la pensión jubilatoria, precisó que al trabajador no le resultaba aplicable el reglamento de jubilaciones para empleados de confianza de las cláusulas doce y trece de las prevenciones generales del contrato colectivo de trabajo del Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, al no haberse comprobado que al momento de otorgársele su jubilación (primero de febrero de mil novecientos noventa y dos), hubiera desempeñado un puesto de confianza por un período ininterrumpido de cinco años (fojas 376 y 377); en contra de tal razonamiento, el ahora quejoso nada expone, sino que sólo se concreta a precisar que debió aplicársele el reglamento de referencia porque dice, tiene plena vigencia al encontrarse registrado y ratificado. Luego, al no controvertir el accionante el razonamiento toral de la responsable, deviene lo inoperante de su concepto de violación.

Por otra parte, se sostiene que ese argumento es infundado, habida cuenta que, contrario a lo estimado por el inconforme y como objetivamente lo señala la responsable, el reglamento en que apoya la reclamación de su prestación, no le resulta aplicable, toda vez que el mismo en su cláusula primera, establece: "Los empleados que al solicitar su jubilación se encuentren desempeñando un puesto de confianza, habiendo desempeñado dicho puesto u otros también de confianza, durante los últimos cinco años en forma ininterrumpida, tendrán derecho a recibir su jubilación dentro de los lineamientos que fija el presente reglamento, siempre que además del enunciado anterior satisfaga cualquiera de las siguientes condiciones: ..." De donde se sigue, que para solicitar la jubilación a que se refiere ese reglamento, el trabajador, previamente, debió desempeñar el puesto de confianza u otros de esa misma clasificación, durante cinco años en forma ininterrumpida, circunstancia que no fue debidamente demostrada en autos del sumario; ya que, por el contrario, las demandadas Ferrocarriles Nacionales de México e Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus respectivos apoderados, y representantes legales, exhibieron en sus escritos de pruebas: La primera copia simple de los escritos de catorce de julio de mil novecientos noventa, en el que se comunicaba a todo el personal de división, que José Guedea Torres, pasaba a ocupar interinamente, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa el puesto de confianza, como maquinista viajero (fojas 43 y 44), y la segunda, copia simple del dictamen de invalidez MT-4, en el que se informa que el quejoso ocupaba el puesto en que se desempeñaba, un año antes del accidente (foja 327 vuelta); documentos que tienen valor presuncional, habida cuenta que en el expediente penal número 82/92-B, que ofreció como prueba el inconforme (fojas 104 a 189), obra el referido dictamen de invalidez (foja 219), por lo que esa copia fotostática exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, quedó perfeccionada. Luego, si el accionante, carecía de los años requeridos por la cláusula primera del reglamento de jubilaciones para el personal de confianza comprendido en las cláusulas doce y trece de las prevenciones generales del contrato colectivo de trabajo, le era inaplicable para su jubilación, dicho reglamento, como válidamente así lo determinó la Junta responsable.

Por último, en cuanto al argumento del quejoso, consistente en que la responsable debió condenar tanto a la empresa demandada como al Instituto Mexicano del Seguro Social para que se reajustara su pensión, porque dice, en el juicio natural acreditó que la primera lo tenía registrado en el instituto con un salario menor al que recibía; es de indicarse, que con independencia de que hubiese acreditado o no esos extremos, lo cierto es que esa acción intentada era notoriamente improcedente, habida cuenta, que para reclamar la inscripción a que alude, en el sentido de que su salario era irregular porque se le tenía inscrito con una cantidad inferior a la que devengaba, debió hacerlo durante la época en que existió la relación laboral; pues en términos de la fracción I, del artículo 12, de la Ley del Seguro Social, es indispensable que el inconforme, al momento en que ejercita la acción a que refiere, debe tener la calidad de trabajador asalariado con la empresa que demanda; por consiguiente, si como el mismo lo relata en su demanda natural, y así se advierte del expediente primario, ha dejado de prestar sus servicios a la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México, por encontrarse actualmente jubilado, debe concluirse que al no existir esa relación de trabajo, la acción relativa a su inscripción al Seguro Social era improcedente; sobre el tópico resulta aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, que es visible en la página 655, Segunda Parte-2, Tomo I, enero-junio de 1988, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-De conformidad con las disposiciones de los artículos 12, 13, 19, 21 y 23 de la Ley del Seguro Social en relación con lo establecido por los preceptos 1o., 2o., 5o., y 19 del reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, válidamente puede afirmarse que la inscripción de trabajadores en el régimen del seguro social obligatorio puede hacerse de tres maneras distintas, a saber: a), por inscripción hecha por el patrón dentro del término marcado por la ley y su reglamento o aun en forma extemporánea; b), a solicitud del propio trabajador cuando el patrón no da cumplimiento a la obligación de inscribirlo, y c), oficiosamente, por el propio instituto, con los datos que éste pudiera allegarse, cuando el patrón hubiese omitido inscribir a sus trabajadores y éstos tampoco hubieran solicitado su inscripción. De lo anterior se sigue que es un requisito indispensable para que una persona tenga derecho a ser inscrita ante el régimen del seguro social obligatorio, que tenga la calidad de trabajador asalariado en el momento en que hace su solicitud o ejercita la acción correspondiente para obtener dicha inscripción, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley del Seguro Social en su fracción I, o bien, que el pretendiente a la afiliación esté comprendido en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones II y III de la misma norma jurídica o en alguna de las a que se refiere el artículo 13 del ordenamiento legal en cita; advirtiéndose que en todos esos casos, el sujeto a inscribir tiene la característica de ser una persona útil para los fines de la producción económica; en consecuencia, si los actores dejaron de estar vinculados con quien era su patrono, por haberse roto la relación de trabajo habida entre ellos, ello es más que suficiente para que, la acción relativa a su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no les pudiese prosperar.".

En consecuencia, inoperantes e infundados como son los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además, en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78, 158 y 159 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso d) y 45, párrafo primero, en relación con el 27, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Guedea Torres, contra actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictado dentro del juicio laboral número 387/93, seguido por el quejoso, en contra del Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable (Ferrocarriles Nacionales de México) y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines de ley, y en su oportunidad archívese este expediente, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Andrés Cruz Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Rodríguez Martínez, siendo ponente el primero de los nombrados. Doy fe.