AMPARO DIRECTO 358/93. NICOLAS AGUILAR MONTOYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 358/93. NICOLAS AGUILAR MONTOYA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Aun cuando no fue materia de expresa inconformidad en los conceptos de violación que esgrime el peticionario de garantías, este Tribunal Colegiado abordará el estudio relativo a la comprobación del cuerpo de los delitos de homicidio, lesiones y daños, cometidos por culpa o imprudencia, así como el referente a la responsabilidad de aquél en su comisión, a fin de detectar, en su caso, alguna violación legal que amerite suplencia oficiosa.

Así, el cuerpo del delito de homicidio, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, cometido en agravio de quienes en vida llevaran los nombres de JOSE GUADALUPE ZAVALA GONZALEZ Y FRANCISCO FERNANDO HERRERA ROCHA quedó acreditado en autos, de conformidad con la regla específica de comprobación estatuida en el artículo 161, complementada en el artículo 173, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa, con la fe de los cadáveres y lesiones que presentaban, efectuada por el agente del Ministerio Público que tomó conocimiento de los hechos, con los respectivos dictámenes de autopsia suscritos por los doctores Luis Antonio Maclane Vega y Alfonso García Vela y Arturo Acosta Arredondo y Pablo Morales Zárate, en la inteligencia de que los cadáveres de referencia fueron debidamente identificados por los familiares de los mencionados occisos.

El cuerpo del delito de lesiones, tipificado en el artículo 206 de la citada ley penal, sufrido por Salvador Barajas Navarrete, se demostró en autos en los términos prescritos en el artículo 159 del código procesal penal vigente en el Estado de Guanajuato, con la fe ministerial practicada por el representante social actuante y el dictamen emitido por los legistas Esteban Macías Herrera y Moguel Schalk Quintanar, quienes las clasificaron como aquellas que sí ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.

El cuerpo del delito de daños, previsto en el artículo 287 del invocado Código Penal, se elementó conforme a la regla genérica de comprobación que contempla el artículo 158 de la ley adjetiva penal correspondiente, con la fe ministerial de los desperfectos sufridos por las unidades automotrices que se hacen consistir en un automóvil marca Nissan, color rojo, placas de circulación GHD-696 del Estado de Guanajuato, con razón social de la Dirección de Seguridad y Vialidad del H. Ayuntamiento 86-88 del Municipio de Cortázar, Guanajuato y en una camioneta marca Ford, tipo redilas, modelo 1976, con placas de circulación GL-9003 del Estado de Guanajuato, cuyos daños fueron valuados por el perito José Olivares Pérez en $16'000,000.00 dieciséis millones de pesos y $2'412,000.00 dos millones cuatrocientos doce mil pesos, respectivamente.

La responsabilidad penal que, a título de culpa, en términos de lo preceptuado en el artículo 42 del nuevamente citado Código Penal para el Estado de Guanajuato, le resulta al hoy quejoso Nicolás Aguilar Montoya se evidenció con los siguientes medios de convicción: a) La declaración del lesionado Salvador Barajas Navarrete, quien en esencia depone que el día de los hechos circulaba "por la carretera Salamanca-Celaya, rumbo a Guanajuato, adelantito de Villagrán, de repente se nos incrustó una camioneta blanca ..."; b) Parte del accidente, no impugnado ni desvirtuado, suscrito por el primer comandante de la Policía Federal de Caminos José Luis Martínez Ramírez y el comandante de Destacamento Humberto Vargas Ramos en el que se determina que el responsable del percance en mención lo es el conductor de la camioneta blanca, ahora quejoso, al "circular por la izquierda, en vía de dos carriles, abandono del vehículo y abandono de víctimas"; c) Declaración de Miguel Castro Magueyal, acompañante del conductor de la mencionada camioneta blanca, hoy solicitante de garantías, quien en lo medular admite el impacto que tuvieron con el automóvil en que viajaban los ahora occisos y el lesionado ya nombrados, aunque refiere que fue este último vehículo el que se fue contra la camioneta al tratar de esquivar a un ciclista; d) En términos similares al testigo Miguel Castro se produjo el ahora quejoso, al rendir su preparatoria, agregando que huyeron del lugar porque se espantaron; e) Con los documentos que se hacen consistir en las facturas de los vehículos colisionados, exhibidos por el síndico del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato, y por Francisco Peña Mendoza ante el agente del Ministerio Público investigador, acreditando la correspondiente propiedad de los automotores y f) Con el dictamen pericial de daños elaborado por José Olivares Pérez, al que se ha hecho referencia líneas atrás.

Las probanzas de mérito fueron correctamente valoradas, conforme a lo dispuesto en los artículos 273, 274 y 277 del código procesal penal ya invocado y, por ende, se concluye que en lo que atañe a los temas fundamentales del proceso penal en comentario, no existen transgresiones legales en perjuicio del expresado quejoso.

Concerniente a la individualización de la sanción debe decirse que el Magistrado responsable, en atención a lo dispuesto en los artículos 89 y 90, previo examen de las circunstancias personales y socioeconómicas del acusado, tomando en cuenta la gravedad de la imprudencia cometida y las consecuencias de la misma, estimó justo calificar la temibilidad de aquél como media y, por tanto, le impuso una sanción corporal de 2 dos años y 6 seis meses de prisión y suspensión en el oficio de chofer por 4 cuatro meses, sanciones que son acordes con el grado de temibilidad estimado y se encuentran dentro de los extremos señalados que el artículo 42 del Código Penal en consulta, que señala para estos casos de delitos culposos pena de 3 tres días a 5 cinco años de prisión y suspensión hasta de 2 dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho.

El examen de la reparación del daño, por ser materia de concepto de violación, habrá de emprenderse en líneas subsiguientes, en el capítulo correspondiente.

Ahora bien, en lo referente a los conceptos de violación que esgrime el demandante de amparo, los mismos se reducen a dos temas fundamentales, a saber: a) La inconformidad en cuanto a que en la sentencia constitutiva del acto reclamado se declaró acreditado el delito de daños, que el quejoso estima inexistente en base a que en el particular no se formuló la querella de parte ofendida, como requisito de procedibilidad, arguyéndose la aplicación retroactiva favorable del artículo 290 reformado, en relación con el 6o., del multicitado Código Penal y, b). El desacuerdo con la determinación jurisdiccional que obliga al sentenciado a pagar la reparación del daño a los cónyuges supérstites de quienes murieron en el percance vial de referencia y a los propietarios de los vehículos dañados.

Respecto al punto sintetizado en el inciso a) cabe replicar que en el particular no resultan transgredidos, como lo sostiene el quejoso, los artículos 14 de la Constitución Federal, 6o. y 290 reformado del Código Penal vigente en el Estado de Guanajuato, por no aplicar retroactivamente, en beneficio del sentenciado, el dispositivo legal mencionado en último término, toda vez que, en principio, el tema de la retroactividad de la ley tiene su referencia inmediata y directa con el ámbito temporal de validez de aquélla, cuestión que fue resuelta en el propio decreto que contiene las reformas que incluyeron al expresado artículo 290 del Código Penal en cita, pues como acertadamente lo consideró el Magistrado responsable, el artículo 2o. transitorio de dicho decreto estableció que "Las disposiciones derogadas por el presente decreto continuarán aplicándose en relación con los hechos sucedidos durante el tiempo en que estuvieron vigentes a menos que conforme al Código Penal procediera la aplicación retroactiva de las contenidas en el presente decreto" hipótesis esta última que no se actualiza en el caso a estudio, en virtud de que en el artículo 6o. del invocado Código Penal se condiciona la aplicación retroactiva de la ley a la modificación cuantitativa o cualitativa de la sanción de manera favorable al inculpado, lo que es distinto a que, conforme al numeral 290 reformado se exija actualmente, de modo invariable, el requisito de formulación de querella como exigencia de procedibilidad para el delito de daños, máxime que en este aspecto, por tratarse de una cuestión de índole procesal, no genera derechos adquiridos, sino que debe juzgarse de conformidad con las leyes vigentes al ocurrir los hechos materia del proceso penal, esto es, el 8 ocho de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho y no de acuerdo a las reformas vigentes a partir del 4 cuatro de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno.

Al caso resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable bajo el número 25 a páginas 265 y 266 del Tomo VIII, octubre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PENAL.-Las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo. Por tanto, si los artículos transitorios del decreto que contiene reformas a una ley procesal, no precisan la manera de aplicarlas a los asuntos que se encuentran en trámite, deberá atenderse al estado en que se encuentre cada expediente en particular y así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las reformas, atendiendo específicamente a la verificación de los actos de procedimiento, ya que sólo pueden aplicarse esas reformas a los actos procesales que se verifiquen a partir de la vigencia de las mismas, pues los emitidos necesariamente debieron observar las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión, sin poder acatar por lógica, las reformas que a esa época no cobraban aplicabilidad. De no ser así se cometería el error de exigir en base a las reformas, que los actos procesales cumplieran con requisitos que no les eran impuestos por la ley anteriormente vigente.".

Finalmente, en lo que atañe al pago de la reparación del daño a que fue condenado el ahora peticionario de garantías, es de manifestarse que no es exacto que sobre este particular resulten conculcados los artículos 80, 145 y 234 de la ley adjetiva penal para el estado de Guanajuato, pues al respecto cobran aplicación en el punto específico los señalados por el sentenciador responsable, esto es, el 54, 58, 59 y 63 del referido Código Penal en relación con los diversos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen el carácter de pena pública para la reparación del daño, cuando deba ser hecha por el directamente responsable; el derecho que tienen de recibirla las personas que dependían económicamente de la víctima; la presunción, salvo prueba en contrario, de la dependencia económica de los cónyuges y la remisión a las disposiciones que sobre riesgos de trabajo previenen los artículos 500 y 502 de la ley laboral, en los casos de lesiones y homicidio, cuando no existan en el proceso penal pruebas específicas respecto al daño causado.

Cabe precisar que, como lo estimó el juzgador de segunda instancia, en materia penal no es necesario exigir los formalismos que se requieren en derecho civil para comprobar el estado civil de las personas, bastando que haya otros elementos de prueba que lo justifiquen, en el caso, el dicho de testigos familiarmente cercanos a las víctimas, debiendo agregarse que tampoco es veraz que en la especie resulte de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo para la indemnización en el caso de muerte, pues la supletoriedad de esta legislación sólo apunta el daño causado y no a la forma de hacerlo efectivo, aunque es conveniente aclarar que ésta tampoco acoge en su integridad el formalismo del derecho común, tal como se desprende de la fracción VI del enunciado artículo 503, que dispone: "La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil".

Al respecto es de invocarse el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en la página 5229 del tomo XV, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: "REPARACION DEL DAÑO, ACTAS DEL ESTADO CIVIL PARA LOS EFECTOS DEL PAGO A LOS BENEFICIARIOS, DE LA.-Aun cuando los actos del estado civil de las personas sólo se comprueban con las actas a que se refiere el artículo 47 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en tratándose de la reparación del daño a que se refiere el artículo 55 del Código Penal vigente en la entidad, la dependencia económica es la base para determinar el derecho a su pago según lo establecen los artículos 58 y 59 del propio código punitivo. En tal virtud si en autos quedó acreditado que quien fue beneficiada con la condena sobre la reparación del daño hacía vida en común con el ofendido, tal situación es suficiente para que se actualice la presunción de que dependía económicamente de éste, por lo que resulta intrascendente que durante el proceso no acreditara con el documento oficial correspondiente, el carácter de esposa del ofendido con el que se ostentó, pues aun en el supuesto de que hubiera sido sólo su concubina, en los términos del invocado artículo 59 tiene de todas maneras derecho a que se le otorgue por el acusado el pago de la reparación del daño.".

En tales condiciones, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, extendiéndose dicha negativa en cuanto a los actos de ejecución atribuidos al Juez de Primera Instancia Penal en Cortázar, Guanajuato, de conformidad con la tesis jurisprudencial número 298, localizable en la página 118 de la Segunda Parte, Salas y tesis comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-88 del siguiente tenor: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutan tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76 al 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, SE RESUELVE:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a NICOLAS AGUILAR MONTOYA en contra de las autoridades y por los actos que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese. Engrósese. Anótese en el libro de registro correspondiente; y con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados licenciados José Angel Morales Ibarra, Gloria Tello Cuevas y Arturo Hernández Torres, quienes integran el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, habiendo sido ponente la segunda de los mismos. Firman el C. Presidente y los demás Magistrados que integran dicho tribunal, con el secretario de Acuerdos que da fe.