AMPARO DIRECTO 359/2001. MÓNICA LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
El Ofrecimiento De Mérito Literalmente Se Formuló Como Sigue
"Documental pública consistente en el documento en el que se acredita la baja del Seguro Social para lo cual solicito un término de cuatro días para presentar dicho documento." (foja 46, tres renglones antes del último).
La Junta lo desechó porque debía "ofrecerse en este momento y en su etapa respectiva." (foja 47, nueve renglones antes del último).
Como se advierte, la autoridad incumplió la obligación de motivar y fundamentar debidamente su acuerdo, sin embargo, ello no actualizó la vulneración procedimental aducida, porque de cualquier manera, la constancia no estaba ofrecida conforme a derecho.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 803 y 880, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cada parte exhibirá los documentos u objetos que proponga como pruebas para agregarlos en autos y en la tercera etapa de la audiencia trifásica, la parte actora tendrá oportunidad de ofrecer sus pruebas, en primer lugar, en relación con los hechos controvertidos, de lo cual se deduce la necesaria exhibición, en ese momento, del aviso de mérito; empero, si como lo argumentó, no lo tenía, ésta no era causa suficiente para eximirla de esa obligación, pues de la fecha de presentación de la demanda a la celebración de la audiencia prevista en el numeral 873 de la ley de la materia, dispuso del tiempo necesario para recabarlo, pero más aún, si hubiera enfrentado algún obstáculo para hacerlo, el mismo ordenamiento prevé, en la parte segunda del artículo 803 citado, la posibilidad de solicitar informes a las autoridades, en este caso, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la Junta y ésta debería expedirlo, pero no lo propuso así.
2. Enseguida, combatió el desechamiento de la solicitud de requerimiento a la empresa, en lo atinente a la tarjeta de asistencia de la primera quincena de noviembre de dos mil (fojas 46, renglón 36).
El rechazo de este elemento, obedeció al hecho de haberse calificado de ocioso y el ofrecimiento como de oscuro e impreciso (foja 47, renglón 43).
La inconformidad en estudio es fundada, pero inoperante, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784, 797, 803, 804 y 805 del ordenamiento en consulta, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y si bien, tratándose de documentos privados, los presentará la parte oferente que los tenga en su poder, ello no impide al trabajador solicitar su exhibición directamente, porque el patrón tiene obligación de conservar y presentar en el juicio, entre otras constancias, los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo y en la especie, el demandado no negó que la tuviera. Lo anterior, sin perder de vista que el incumplimiento a esta disposición establecerá la presunción de certeza de los hechos expresados en el libelo inicial, en lo referente a tales documentos, salvo prueba en contrario.
Respecto al tema, este tribunal emitió la tesis aislada número II.T.111 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, del mes de noviembre de 1999, en la página 1011, de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL. ES UN MEDIO IDÓNEO PARA OBLIGAR AL PATRÓN A EXHIBIR DOCUMENTOS (MATERIA LABORAL).".
No obstante lo expuesto, como se dijo, el argumento en análisis es fundado pero inoperante, porque ningún efecto práctico se lograría al conceder la protección constitucional para que la Junta requiera al patrón el documento, porque no fue un hecho controvertido el que la actora saliera de trabajar el primero de noviembre de dos mil, a las ocho de la noche, ni a través de esa mera circunstancia demostraría el despido e incluso, el patrón no acreditó la conclusión de la jornada en un momento distinto.
3. A continuación se impugnó el desechamiento de las posiciones que debería absolver Willy Van Der Elst.
Esta imputación es inexacta y consecuentemente infundada, porque la consulta del acta de audiencia de treinta de enero de dos mil uno, permite apreciar el ofrecimiento de la confesional a cargo del representante legal de la empresa Lever Industrial de México, S.A. de C.V., no de Willy Van Der Elst.
La Junta aceptó la confesional a cargo de la empresa (foja cuarenta y siete) y la desahogó a través de Rosalba Gabriela Vergara Osorio, quien la representaba legalmente y tenía facultades para absolver posiciones, por tanto, ningún agravio le ocasionó el hecho de que no las hubiera contestado Willy Van Der Elst, quien era codemandado físico y no se trataba de una confesional para hechos propios.
4. En apartado distinto, la peticionaria combate tres aspectos: a) El desechamiento del testimonio de Cecilia Adriana Oviedo Ortega; b) El haber impedido la formulación del interrogatorio a Jorge Alberto Muñoz Rodríguez, descalificando el cuestionario formulado legalmente; y, c) La omisión de examinar directamente al testigo.
Ahora bien, el ofrecimiento de este medio de convicción, contrariamente a lo aducido en el libelo de garantías, se hizo sólo respecto de Jorge Muñoz Rodríguez (foja 46) y en la audiencia de veinte de febrero de dos mil, bajo el cuestionamiento de "dirá el testigo si sabe y le consta que", se le preguntó lo siguiente:
1. Quién es su representante. 2. Dónde laboraba Mónica Leticia Rodríguez Sánchez. 3. Por qué Mónica Leticia dejó de trabajar en Lever Industrial, México, S.A. de C.V. 4. El día primero de noviembre de dos mil, la despidieron en forma injustificada de dicha empresa. 5. El seis de noviembre de dos mil, se le impidió a Mónica Leticia realizar sus funciones en la citada fuente de empleo. 6. El siete de noviembre del año próximo pasado, le negaron a Rodríguez Sánchez el acceso a las instalaciones de Lever Industrial, por instrucciones de la gerente nacional de Recursos Humanos. 7. Cuál era el horario de trabajo de Mónica Leticia Rodríguez Sánchez en la empresa multicitada. 8. Cuál es la razón de su dicho (foja 51).
Este interrogatorio, la responsable lo fue desechando progresivamente, de acuerdo con la propuesta realizada por el oferente porque, según lo calificó, los cuestionamientos no estaban formulados conforme a derecho, pues eran indicativos en su mayoría.
En las circunstancias apuntadas, es infundado el concepto en análisis porque, como se dijo, no le fue desechado el testimonio de Cecilia Adriana Oviedo Ortega y si bien la mencionó en su demanda, ello no significó que se hubiera ofrecido su declaración porque debe hacerse en los periodos correspondientes, como lo previene el artículo 813 de la ley aplicable. Por otra parte, los aspectos relativos fueron calificados de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 815 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor, serán admitidas las preguntas relacionadas directamente con el asunto, cuando no se hubieran hecho con anterioridad al mismo testigo o lleven implícita la contestación; y en la especie, como se advierte, las formuladas no se ajustaban a estas exigencias.
En cuanto al planteamiento indicado en el inciso 4.c) también es ilegal, porque si bien se encuentra establecida en la segunda parte del artículo 815, fracción VI, de la ley de la materia, la posibilidad de que la Junta examine en forma directa al testigo, ello no implica la posibilidad de sustituirse en el oferente y como en la especie ninguna prosperaba, implícitamente no era factible una respuesta y en estas circunstancias no se presentaba la necesidad de que los testigos aclararan, precisaran o ampliaran sus emisiones a requerimiento oficioso de la autoridad, ni ésta tenía la obligación de sustituirse en la actora, como se dijo.
5. En cuanto al fondo del asunto, se atribuye a la responsable la indebida calificación del ofrecimiento de trabajo, porque estuvo formulado con la intención de evadir la responsabilidad del patrón.
Es infundado este planteamiento, porque la propuesta se efectuó respetando la categoría, salario, e incluso mejorando la jornada, porque en el rubro vinculado con el descanso de treinta minutos, se concedió el doble y ello ponía de manifiesto el ánimo del empleador de mantener la vigencia del vínculo, en cambio, la trabajadora no lo aceptó, exponiendo motivos personales.
También solicitó la suplencia de la queja en su deficiente formulación pero este tribunal no advierte materia para hacerlo, en la forma prevista en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En las condiciones apuntadas, el fallo no es violatorio de garantías y da lugar a negar el amparo y protección de la Justicia Federal instada.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mónica Leticia Rodríguez Sánchez, en contra del acto atribuido a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, antes Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, el cual hizo consistir en el laudo de diez de abril de dos mil uno, dictado en el expediente J.7.B./1120/2000.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Alejandro Sosa Ortiz y Salvador Bravo Gómez, siendo relator el tercero de los nombrados.