AMPARO DIRECTO 359/94. ARMANDO RESENDEZ CORONADO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Transcritos Por Lo Siguiente
En el primero de los conceptos, el quejoso aduce que la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al tener a la persona moral demandada por contestando la demanda, ya que la empresa denominada Puertas y Ventanas Mor, Sociedad Anónima de Capital Variable (en cuya representación se acudió al juicio laboral), no acreditó ser la propietaria del centro de trabajo ubicado en Constituyentes de Nuevo León número 1200, colonia Los Fresnos de esta ciudad (lugar en que se dijo prestar los servicios), pues no exhibió la constancia relativa a la inscripción de personas físicas o morales ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El concepto de violación es infundado, porque aunque es cierto que en autos no se exhibió la constancia que refiere el peticionario; la verdad es también que el apoderado de la parte demandada allegó la escritura pública que contiene la transcripción conducente de la referente a la constitución de la empresa Puertas y Ventanas Mor, Sociedad Anónima de Capital Variable (foja diecisiete), además de las constancias atinentes al aviso de inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y la solicitud de trabajo, ambas firmadas por el actor, y de las que se desprende el dato contundente de que el reclamante presta sus servicios en la negociación denominada Puertas y Ventanas Mor, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en Constituyentes de Nuevo León número 1200 del fraccionamiento Los Fresnos de esta ciudad, lo que a su vez pone en claro que el centro de trabajo demandado, es el de la denominación y domicilio referidos, de modo que si aquella persona moral fue la que acudió al juicio laboral, no había razón legal para acoger favorablemente la pretensión del accionante, pues quedó demostrado que la referida empresa está ubicada en el lugar en que dijo el actor prestaba sus servicios, todo lo cual permite arribar a la conclusión de que a este respecto no le asiste razón al quejoso.
Igual consideración amerita el segundo de los conceptos de violación, en donde se insiste que debió tenerse a la demandada por contestando en sentido afirmativo, ahora en razón de que según el quejoso, al gerente y apoderado general de la empresa no se le ha ratificado en su cargo, y conforme a la escritura constitutiva, cada año debe decidirse lo relativo a la dirección y administración de la empresa. El concepto de violación planteado, debe reiterarse, resulta infundado, porque desde luego salta a la vista que lo consignado en el artículo vigésimo noveno de la escritura constitutiva, en el sentido de que "la dirección y administración de los asuntos sociales será confiada según lo resuelva cada año la asamblea, a uno o varios administradores" (foja diecinueve), se refiere exclusivamente a la designación relativa al administrador único o consejo de administración de la sociedad, y ello ninguna relación tiene con el cargo de gerente y apoderado conferido por el consejo de administración en favor del señor Alejandro J. Treviño Ramírez (que compareció al juicio laboral en representación de la empresa), y si a ello se agrega que no existe constancia de que se hubiera variado el sistema de administración (el consejo otorgó el cargo de gerente y apoderado) o la designación realizada en favor de Treviño Ramírez, debe concluirse que la representación ostentada por este último se encuentra debidamente acreditada, y que por ende, la Junta estuvo en lo correcto al tener a la empresa demandada por contestando la demanda planteada en su contra.
El resto de los conceptos de violación (tercero y cuarto), que se refieren al fondo del laudo, son igualmente infundados.
En efecto, ante la Junta, el actor reclamó de la empresa demandada, el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos en virtud de que, según su dicho, fue despedido injustificadamente del empleo que venía desempeñando como fierrista cortador de perfiles en sierra, troquelador y soldador con soplete y arco eléctrico, con un salario diario de setenta y ocho nuevos pesos con cincuenta centavos y un horario de labores comprendido de las ocho a las dieciocho horas, por lo que también exigió el pago de dos horas extras diarias (foja uno). En respuesta a ello, el apoderado de la demandada negó el despido y explicó que a partir del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el actor dejó de laborar sin que existiera causa o motivo para ello, pero le ofreció el trabajo con la categoría señalada, con un salario base de ciento treinta nuevos pesos semanales y una jornada semanal de cuarenta y ocho horas (foja veintidós).
En el laudo reclamado, después de establecer la buena fe patronal en el ofrecimiento de trabajo, ya que esto se efectuó en condiciones legales; la Junta impuso al actor la carga de la prueba de la existencia del despido, pero como no cumplió con ese gravamen, absolvió a la parte reo del pago de salarios caídos.
En los conceptos, el quejoso aduce que la determinación de la Junta es ilegal, ya que la demandada no precisó el horario de labores con el que se reinstalaría al trabajador, además de que aseveró que el reclamante abandonó el trabajo, lo que implica que tenía la carga de probar su aseveración, y como no lo hizo, en opinión del peticionario debió condenarse a la patrona respecto del pago de salarios caídos. Es infundado el concepto de violación planteado, porque aun asumiendo en principio que el apoderado de la empresa no estableció expresamente el horario con el que habrían de reanudarse las labores; no debe perderse de vista que si el actor dijo desempeñarlas de las ocho a las dieciocho horas, de lunes a sábado (lo que implica la admisión de que la jornada ordinaria es la comprendida de las ocho a las dieciséis horas), y la demandada expresó ofrecer el trabajo con la jornada legal (que es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho a la semana), de ello debe inferirse que, implícitamente, la empresa ofreció el trabajo con un horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas, y como el cómputo diario de éstos da exactamente ocho horas, y cuarenta y ocho a la semana, es claro que con la proposición patronal no se transgreden los límites establecidos por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la duración máxima de la jornada, pues se trata precisamente de la legal a que se refiere la demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que debe convenirse que la Junta estuvo en lo correcto al estimar de buena fe la postura patronal adoptada en el ofrecimiento.
Al caso resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia visible en la página 34, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 41, del mes de mayo de 1991, del tenor siguiente: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRON CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SOLO QUE LO HACE 'EN LAS MISMAS CONDICIONES' EN QUE SE VENIA PRESTANDO.-Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo que hace 'en las mismas condiciones' en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción pues su objeto directo o inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permiten concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya.".
Luego, es claro que en esas condiciones, al actor correspondía probar la existencia del despido, pero como no logró cumplir con ese gravamen, la determinación que absuelve a la demandada del pago de salarios caídos resulta incorrecta.
Contra lo anterior, es inadmisible el alegato relacionado con la excepción de abandono de trabajo, en tanto que no es cierto que la parte reo se haya excepcionado en ese sentido, pues aunque es cierto que refirió la ausencia de labores, por parte del actor, a partir del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, tal aseveración sólo constituye la explicación del porqué el trabajador no se encontraba laborando en la fecha en que se dijo despedido, así que debe reiterarse, los conceptos planteados a este respecto son infundados.
En mérito de lo expuesto y concluye además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Armando Reséndez Coronado, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.