AMPARO DIRECTO 360/92.WENCESLAO MIGUEL JUAREZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 360/92.WENCESLAO MIGUEL JUAREZ FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación

María del Rosario Mercedes Almaraz Polanco por sí y en representación de los menores Juan Pablo y Mayra, ambos de apellidos Juárez Almaraz demandó del hoy quejoso el pago de alimentos y el divorcio necesario por las causales previstas por el artículo 454 en sus fracciones III, VI, VIII y XIV del Código Civil para el Estado de Puebla. En el fallo que se reclama la responsable declaró probada la acción de divorcio basada en la causal establecida en la fracción XIV del artículo 454 del cuerpo legal en cita, y por lo mismo disuelto el vínculo matrimonial, condenando al demandado a la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos Juan Pablo y Mayra, ambos de apellidos Juárez Almaraz; asimismo, condenó a éste a pagar como pensión alimenticia el equivalente a sesenta días de salarios mínimos vigente en el Estado de Puebla.

Conviene dejar precisado que el hoy quejoso sólo se inconforma en contra de la parte del fallo que lo condenó a pagar pensión alimenticia también a favor de su ex cónyuge, así como en contra del monto fijado como pensión a favor de los acreedores alimenticios, por lo tanto, no será materia del estudio las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada respecto de la demostración de la causal de divorcio consistente en la negativa injustificada al cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. En efecto, el quejoso sostiene que es indebido que se le haya condenado a pagar una pensión de alimentos en favor de María del Rosario Mercedes Almaraz Polanco, habida cuenta de que ésta percibe un salario por el trabajo que desempeñaba y por ello puede sufragar sus necesidades alimenticias; que además la Sala responsable fija el monto de la pensión alimenticia a favor de los acreedores, sin que en momento alguno la parte actora haya acreditado que el amparista trabaja ni mucho menos que perciba un sueldo determinado por su labor.

Ahora bien, en los términos en que quedó fijada la litis respecto de la acción de alimentos intentada, si se parte de la base que de conformidad con el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y toda vez que los acreedores alimenticios (la esposa y dos menores hijos), demandaron del hoy quejoso el pago de la pensión correspondiente, a éste correspondía probar que su cónyuge también percibía un sueldo por el trabajo que desempeñaba, para así lograr que la pensión de alimentos fuera equitativa de acuerdo a los hechos en que hizo consistir su defensa y para que asimismo fuera absuelto respecto del pago de alimentos para su cónyuge. Tienen aplicación al caso los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la Nación en las tesis consultables a páginas 117 y 118 de los Precedentes que no ha integrado Jurisprudencia de los años mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y seis, Tercera Sala, Primera Parte, así como la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 235/988, 40/990, 175/990 y 571/991, que respectivamente establecen: "ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 303 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si la acreedora alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considere equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil, que estatuye que si sólo uno de los obligados tuviere posibilidad de ministrar alimentos, él debe cumplir únicamente con la obligación". "ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.- Cuando exija la mujer al marido la obligación que tiene de ministrarle los alimentos, éste deberá probar que su esposa percibe un sueldo en cantidad suficiente para atender a sus necesidades, para que prospere la excepción relativa y pueda ser absuelto por el juzgador del pago que se le demanda", y; "-Siendo la regla general, en cuanto a alimentos de los cónyuges se refiere, la de que el marido debe darle alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, es concluyente que cuando en un caso la mujer demanda el pago de alimentos, al marido incumbe la obligación de probar que aquélla no los necesita, bien porque tenga bienes propios o bien porque desempeñe algún trabajo o alguna profesión, oficio, o comercio, ya que dejar la carga de esta prueba a la actora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, o sea que carece de empleo, de bienes y en general de toda fuente de ingreso, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico.".

La parte actora en el juicio generador ofreció como pruebas para demostrar la posibilidad económica del deudor alimentista, los instrumentos públicos números 320 del volumen XXIV, y el número 3973 del volumen LXXIII, de las Notarías Públicas del Distrito Judicial de Tepexi de Rodríguez, Puebla y de la Notaria Número Dieciocho de esta capital respectivamente, de las cuales se desprende que el hoy quejoso es propietario del predio denominado "Mesa de la Barranca Molcaxac" ubicado en Agua Santa, Tepexi de Rodríguez, Puebla, así como del inmueble ubicado en la calle Coatepec número cinco mil quinientos veintisiete del fraccionamiento "La Hacienda", de esta ciudad de Puebla. Sin que ninguna de las partes haya demostrado que cada uno de ellos percibe un salario por trabajo alguno que desempeñe.

Así las cosas, resulta obvio que únicamente la parte actora acreditó la posibilidad económica del deudor alimentista, ahora quejoso, pues aun cuando no justificó que éste percibiera sueldo alguno, su posibilidad económica quedó acreditada por la circunstancia de que éste es propietario de bienes inmuebles, lo anterior de conformidad con la veintinueve tesis relacionada con la jurisprudencia número 143, consultable en la página 250 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete, mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, que dice: "ALIMENTOS. POSIBILIDAD ECONOMICA DEL DEUDOR ALIMENTISTA.-La posibilidad económica del deudor alimentista existe no sólo cuando el mismo obtiene frutos naturales, civiles o industriales, sino también cuando es dueño de otros bienes, ya sean muebles o inmuebles.".

No obstante, le asiste la razón al quejoso cuando afirma que la responsable fijó el monto de la pensión alimenticia a que se le condenó (sesenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla), sin que hubiera partido de una base cierta.

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable tomó como base para determinar el monto de la pensión, además de que el deudor alimentista es propietario de los dos bienes inmuebles citados, la circunstancia de que se presume cierto que éste desempeña un trabajo como gestor en Tepexi de Rodríguez, Puebla, y que por lo tanto perciba un salario superior al mínimo. Para llegar a esta consideración sostuvo que la parte actora en su punto número cuatro de su demanda manifestó Wenceslao Miguel Juárez Flores se desempeñaba como gestor en aquella población, lo cual debía tomarse por cierto, al no haber controvertido ese hecho el demandado, en términos del artículos 245 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Contrario a lo aseverado por la responsable, debe indicarse que de conformidad a lo establecido por el artículo 263 de la ley adjetiva civil invocada, el actor está obligado a probar los hechos en que hizo consistir sus acciones, independientemente que se controvierta o no lo aducido en los puntos de la demanda; así, si la parte actora mencionó en su demanda que el hoy quejoso trabajaba como gestor en Tepexi de Rodríguez, Puebla, y que por tal actividad percibía un sueldo, tuvo la carga de demostrar ese extremo así como la cantidad líquida que realmente percibía aquél por la prestación de sus servicios, ya que en términos de las tesis primeramente invocadas sería injusto obligar a una de las partes a demostrar que su cónyuge trabaja, que percibe un sueldo y que por tanto tiene posibilidades económicas para otorgar una pensión alimenticia, y salvar a la otra parte de esa carga procesal. Por lo tanto, si la parte actora no acreditó tal circunstancia, es claro que la responsable no estuvo en posibilidad legal de determinar que efectivamente el deudor alimentista percibía un salario superior al mínimo, por trabajar como gestor en la población de Tepexi de Rodríguez, Puebla.

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable, dejando íntegras las consideraciones relativas a la acreditación de la causal de divorcio prevista por la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, así como las correspondientes a la obligación del deudor alimentista a proporcionar alimentos y la necesidad de los acreedores a recibirlos, dicte otro fallo en el cual con plenitud de jurisdicción, sin tomar en consideración que el deudor alimentista percibe un salario superior al mínimo como gestor en Tepexi de Rodríguez, Puebla, determine un nuevo monto de la pensión alimenticia que debe cubrir, tomando en consideración que es propietario de dos bienes inmuebles.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso c) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a WENCESLAO MIGUEL JUAREZ FLORES, en contra de los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior la Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de fecha primero de junio del año en curso dictada en el toca de apelación número 135/92, que revocó la de primera instancia pronunciada el cuatro de marzo de este mismo año por el Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, en el expediente número 1028/91 relativo al juicio de divorcio necesario y alimentos promovido por María del Rosario Mercedes Almaraz Polanco por sí y en representación de los menores Juan Pablo y Mayra, ambos de apellidos Juárez Almaraz en contra del citado quejoso.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcisio Obregón Lemus, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.