AMPARO DIRECTO 361/94. JAVIER FRAGOSO BENITEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación
Le asiste razón al quejoso cuando afirma que la Sala responsable indebidamente omitió analizar parte de los agravios que hizo valer en la apelación referente a las contradicciones en que incurrieron los ofendidos y los testigos de cargo.
En efecto, en apelación el hoy quejoso sostuvo en vía de agravios: Que el Juez del conocimiento no analizó las declaraciones vertidas por los ofendidos y por los testigos de cargo, los cuales incurren en notorias contradicciones que las hacen inverosímiles, ya que en primer lugar el agraviado Jesús Martín Bautista Torres al deponer ante el agente del Ministerio Público en todo momento refirió que fue con Carmen Soriano con la persona que pactó su trámite de ingreso a la Universidad Autónoma de Puebla y a la cual le entregó la cantidad de quinientos mil pesos para tal efecto, y para nada expresa que haya hecho trato alguno en relación a ello con Javier Fragoso Benítez, a más que su declaración se contrapone con lo manifestado por los testigos de cargo Javier Pérez León y Roberto Nava Villegas, pues el primero de ellos asegura haber visto a Bautista Torres entregarle una cantidad de dinero al acusado, y que inclusive el agraviado Ulises Santiago Otero Mena dio a Fragoso Benítez un millón trescientos mil pesos antiguos para que le gestionara el trámite correspondiente de admisión a esa universidad. Que la pasivo María Concepción Báez Hernández en su declaración ministerial manifiesta haber hecho tratos con una persona de nombre José Luis para que éste le tramitara su ingreso a esa institución, pero ni indica en momento alguno que haya convenido esa gestión con Javier Fragoso Benítez; es decir, dicha agraviada tampoco hace imputación directa en contra del sentenciado. Que el ofendido Gonzalo Eduardo Javier Herrera siempre señala a Carmen Soriano como la persona con quien hizo tratos para que le ayudara a ingresar a la Universidad Autónoma de Puebla a cambio de determinada cantidad, pero no establece para nada relación alguna con Javier Fragoso Benítez. Que el Juez del conocimiento no analizó correctamente la declaración de Ulises Santiago Otero Mena, puesto que la autoridad de primera instancia se concretó a señalar únicamente que este ofendido refirió que el trámite para su ingreso a la universidad en comento le costaría un millón quinientos mil pesos antiguos y que el contacto sería con Javier Fragoso, y que entregó esa cantidad a los activos el día veintiuno de agosto a las catorce horas con treinta y cinco minutos; lo cual es a todas luces erróneo pues el citado agraviado en su declaración en todo momento refiere que con quien tuvo relación respecto a ese trámite fue con Carmen Soriano, pero nunca señala que su contacto sería con Javier Fragoso, pues inclusive expresó que cuando se presentó ante él una persona del sexo masculino para nada le dijo llamarse Javier Fragoso, además que tampoco menciona que les haya dado dinero a los activos, siendo también que los testigos de cargo señalan que la entrega de dinero se realizó el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y dos y no en la fecha en que lo indicó el Juez natural, y que se percataron desde las afueras del polideportivo de ciudad universitaria cuando Otero Mena entregaba la cantidad de un millón trescientos mil pesos antiguos a Javier Fragoso Benítez, lo cual resulta inverosímil. Que por su parte la agraviada Elvira Avendaño Moya siempre señaló que con quien tuvo tratos directos para tramitar su ingreso a la universidad lo fue con Carmen Soriano, y aun cuando manifestó que entregaría el dinero a una persona del sexo masculino, no refiere que ésta se llamara Javier Fragoso Benítez, lo que contradice con el dicho del testigo Roberto Nava Villegas quien en su declaración aseguró haber visto desde afuera del polideportivo de ciudad universitaria cuando Elvira Avendaño le otorgaba el hoy quejoso la cantidad de dinero que indicó. Que los testigos de cargo dieron una versión completamente diferente de las declaradas por esos ofendidos, pues mientras éstos ni siquiera sabían el nombre de la persona a quien entregaban el dinero, aquéllos señalaron perfectamente al sentenciado como la persona que recibió diversas cantidades para gestionar la admisión de los aspirantes a ingresar a la Universidad Autónoma de Puebla; además, que los testigos de cargo aseguraron haber visto los hechos desde afuera del polideportivo de ciudad universitaria de esa institución, cuando que los agraviados dijeron que se encontraban en el interior de esas instalaciones, por lo que no puede otorgársele valor alguno a tales declaraciones pues no es lógico suponer que esos testigos desde el exterior del polideportivo hubieran visto con exactitud la cantidad de dinero entregada al activo y reconocieran perfectamente a éste identificándolo con su nombre completo pues ni siquiera pudieron haber observado los hechos.
Por su parte, la Sala responsable en el tercer punto considerativo de la sentencia reclamada, sobre el particular se limita a expresar en general que es inexacto que existan contradicciones entre las declaraciones de los ofendidos y de los testigos de cargo, toda vez que de la simple lectura de sus deposiciones se puede advertir que los ofendidos en forma clara y precisa refieren la mecánica de los hechos delictivos con circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues cada uno de ellos vivió y sufrió del engaño de que fueron objeto por parte de Javier Fragoso Benítez quien contó con el auxilio de Carmen Soriano, quienes en acuerdo observaban en el área del polideportivo de ciudad universitaria de la Universidad Autónoma de Puebla, las gestiones que realizaban los aspirantes a ingresar a esa institución, abordando a los que eran rechazados a quienes con la promesa de ayudarlos a ingresar a esa universidad les pedían a cambio una cantidad de entre quinientos mil y un millón quinientos mil pesos antiguos; concluyendo la Sala responsable, que por tal motivo no existía contradicción alguna en las declaraciones de los agraviados, pues por el contrario se entrelazaban entre sí; que tampoco existía discrepancia alguna en las declaraciones de los testigos de cargo, pues por el contrario coinciden en manifestar que el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y dos se percataron que una persona de nombre Javier Fragoso, por medio de una cantidad de dinero, se comprometía con diversos aspirantes que habían sido rechazados, a realizar el trámite correspondiente para su admisión garantizando su ingreso a cualquier escuela o facultad de esa institución, y que se percataron cuando los ofendidos Ulises Santiago Otero Mena, Jesús Martín Bautista Torres y Elvira Avendaño Moya le entregaban distintas sumas de dinero para tal gestión; que además todos y cada uno de los agraviados en la sala de espejos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, al tener a la vista al hoy quejoso lo reconocieron como la persona que recibió el dinero.
Del análisis comparativo de los agravios aducidos por el hoy quejoso en apelación y las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, se aprecia con facilidad que la Sala responsable omitió analizar correctamente los argumentos vertidos por el apelante en cuanto a las contradicciones, que hace notar pormenorizadamente, en que incurrieron todos y cada uno de los ofendidos, así como los testigos de cargo, pasando por alto que precisamente dicho recurso tiene por objeto que el tribunal de alzada analice la sentencia combatida para determinar si en ella se aplicó exactamente la ley y si se violaron o no los principios reguladores de la valoración de las pruebas, o bien si se alteraron o no los hechos; siendo por ello menester que en segunda instancia se haga un estudio completo de todos los agravios aducidos, pues de lo contrario el fallo que se pronuncia es violatorio de garantías, como ocurrió en la especie. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número 180 de este Tribunal Colegiado, y la tesis sustentada por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directos números 87/92, 537/92, 342/93 y 184/93, que respectivamente establecen: "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.-Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales."; y, "-Si el fallo reclamado es omiso en el estudio de los agravios formulados al respecto y nada dice para declararlos infundados o inoperantes, es evidente que existe violación del artículo 272 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, que prescribe que la segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Además, si conforme al artículo 271 de la legislación procesal invocada, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada confirme, revoque o modifique la resolución apelada, a través de examinar si en ella se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es inconcuso que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, pues constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legal que la resolución del ad quem exprese que la resolución de primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive la desestimación de los razonamientos hechos valer en los agravios.".
Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que estudie todos y cada uno de los agravios hechos valer en la apelación y que se detallaron con antelación, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que a derecho corresponda. Por tal motivo resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación que se hicieron valer, pues al estimarse fundado el capítulo de queja que se precisó resulta ocioso examinar los restantes argumentos, en virtud de que esa concesión del amparo traerá como consecuencia que se nulifique la resolución que constituye el acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 10 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso a) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Javier Fragoso Benítez en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Penal de esta capital, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el toca de apelación número 802/94, que modificó y adicionó un punto resolutivo de la pronunciada en primera instancia por el citado Juez el nueve de marzo de este mismo año en el proceso 160/92, instruido en contra de Javier Fragoso Benítez o Francisco Peralta por el delito de fraude genérico cometido en agravio de Elvira Avendaño Moya, María Concepción Báez Hernández, Ulises Santiago Otero Mena, Jesús Martín Bautista Torres y Gonzalo Eduardo Javier Herrera; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado Juez.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.