AMPARO DIRECTO 363/93. JESUS MARIO ALTUZAR GORDILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y de los conceptos de violación formulados en su contra en atención a que este tribunal advierte que se actualiza una causal de improcedencia que se invoca de oficio en respeto a la jurisprudencia número 940 visible a fojas 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1988, Segunda Parte, Salas y Tesis, Tomo relativo a las letras "D" a la "O" que, a la letra dice: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."
Efectivamente, supuesto que, por una parte, la sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mariscal en el expediente 276/92 (relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por Manuel de Jesús, Emilio y Jesús Mario de apellidos Altúzar Gordillo y, Dina Luz y Alma Adelaida de apellidos Altúzar León) tiene el carácter de definitiva; y, por la otra que, no existe en autos constancia alguna que permita precisar la cuantía actualizada de la fracción de terreno que se reclama es claro que, la cantidad debe considerarse indeterminada y, en esas condiciones, debe estarse a la regla general que expresa que en tratándose de sentencias pronunciadas por los Jueces de primera instancia, procede la apelación.
Así las cosas, ante la naturaleza de la sentencia reclamada y el recurso que la ley ordinaria establece para reparar cualquier violación que el litigante crea que en ésta se comete obligaba a agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional; el medio de impugnación que nos ocupa; por lo que, su omisión hace patente la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y esto lleva a sobreseer en el juicio con base en la fracción III del numeral 74 del propio ordenamiento legal.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia definida número 1577, consultable a fojas 2523 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, antes citados tomo referente a las letras "P" a la "S" que, es del tenor siguiente: "RECURSO. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.- El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden número."
No pasa inadvertido para este tribunal que, la parte quejosa manifiesta "... que no existe recurso alguno por razón de la cuantía como lo dispone el artículo 415 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas ya que como se demuestra con las pruebas documentales que se anexa, juicio sucesorio intestamentario, en los inventarios y avalúos el precio total de los bienes inmuebles es de $18,000,000.00 (dieciocho millones de pesos viejos) los que divididos entre los seis coherederos nos da un per cápita de tres millones de pesos, lo que hace que la sentencia cause ejecutoria por ministerio de ley". Sin embargo, tal apreciación resulta incorrecta en la medida que, si bien es verdad que conforme la fracción I del artículo 415 de la aludida ley adjetiva, causan ejecutoria por ministerio de ley "las sentencias pronunciadas cuyo interés no pasen de dos años de salario mínimo vigente en el Estado"; también lo es que, no pueden tomarse como base para establecer la cuantía del asunto, la cantidad que resulte de dividir $18,000,000.00 entre los seis coherederos, dado que el avalúo que fija esta cantidad data del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y, por ende inapto para fincar con él el interés que tiene cada uno de los actores; ya que, para fijar la competencia por razón de la cuantía debe estarse al valor actual del inmueble por lo que la falta de éste (valor actual) obliga a estarse a la regla general que señala que, tratándose de sentencias pronunciadas por los Jueces de primera instancia procede la apelación.
A mayor abundamiento, cabe decir que, del testimonio de la escritura pública de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno exhibido como base de su acción, en el renglón relativo al avalúo bancario se advierte que la fracción de los predios "El Bosque y El Jocote" cuya reivindicación pretende, en esa época, tenía ya un valor superior a los $12,000,000.00 de viejos pesos; cantidad que al rebasar lo dispuesto por la fracción I del artículo en comento forzaba a agotar previamente al juicio de garantías, el recurso de apelación previsto en la ley común.
Sobre el particular es aplicable el criterio vertido por este tribunal al resolver el once de marzo de mil novecientos noventa y tres el amparo directo número 106/93 promovido por Marco Antonio Borraz Cruz y otros que, a la letra dice: "COMPETENCIA POR RAZON DE CUANTIA, PARA FIJARLA, DEBE ESTARSE AL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS Y SI ES INDETERMINADO PROCEDE LA APELACION.- Para fijar la competencia por razón de cuantía, debe estarse al valor actual del inmueble materia de la litis; por tanto, si de autos no se advierte que existan constancias que permitan determinar el monto del valor actualizado, es de concluir que éste debe considerarse como indeterminado y, en esas condiciones, debe estarse a la regla general que señala que, tratándose de sentencias pronunciadas por los Jueces de primera instancia, procede la apelación."
Luego entonces, la improcedencia antes destacada, lleva a sobreseer en el juicio de garantías en términos de la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por JESUS MARIO ALTUZAR GORDILLO contra el acto reclamado al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mariscal, Chiapas, identificado en el resultando primero de esta sentencia.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.