AMPARO DIRECTO 363/96. ESTEBAN MENDEZ LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/96. ESTEBAN MENDEZ LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

En efecto, debe estimarse fundado lo que se aduce en el sentido de que: "El C. Magistrado de los autos, resolvió dando pleno valor probatorio a lo manifestado en el párrafo anteriormente transcrito sin existir motivo o fundamento alguno, dado que solamente existe el dicho de Casimiro Veneroso Medina por lo que al absolver al demandado mencionado de las prestaciones reclamadas tal decisión es arbitraria ya que no es el resultado de valoración de prueba alguna sino la apreciación subjetiva contraria a la sana crítica, es por eso que considero que la sentencia definitiva que aquí combato me causa perjuicio.", cuenta habida de que si bien en la sentencia reclamada el Tribunal Unitario responsable realiza la valoración de los medios de convicción existentes en los autos del expediente agrario, esto lo hace solamente en relación con las acciones deducidas por el ahora quejoso y las defensas y excepciones opuestas por los demandados Aurelio y Laureano Méndez Vázquez, mas no así por lo que ve al otro demandado Casimiro Veneroso Medina, respecto del cual únicamente se concretó a determinar que: "La parte actora con la finalidad de acreditar el primer elemento constitutivo de su pretensión, exhibió en la audiencia de ley el original del certificado de derechos agrarios número 975349, mismo que obra en copia simple a foja 8 del expediente y que adminiculado, primeramente, con la confesión expresa de AURELIO MENDEZ VAZQUEZ quien durante el desahogo de dicha probanza al absolver las posiciones números seis, diez y décimo tercera, reconoció estar en posesión, junto con su hermano LAUREANO, de fracciones de terreno ejidal pertenecientes a la parcela del actor (ver folio 57 en relación con el 135 del sumario) y por otra parte con las testimoniales de NOE PEREZ QUEZADA y JESUS MEDINA HUERTA a fojas 59 y 72 de autos, conduce a estimar que ESTEBAN MENDEZ LOPEZ es ejidatario del poblado 'LA REPRESA' y sólo por lo que hace a las seis fracciones que poseen AURELIO y LAUREANO de apellidos MENDEZ VAZQUEZ es su legítimo titular al formar parte, todas ellas, de su unidad de dotación, mas no así del terreno que le reclama a CASIMIRO VENEROSO MEDINA quien acreditó ser ejidatario del poblado en cita y afirmó que la superficie que se le demanda pertenece a su parcela, sin que el actor lograra desvirtuar con prueba idónea lo contrario. Los elementos de convicción de referencia hacen prueba plena de conformidad con los artículos 95, 199, 202 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, con los cuales se acredita fehacientemente el primer elemento constitutivo de la acción restitutoria puesta en ejercicio, respecto, como ya se dijo, de AURELIO y LAUREANO de apellidos MENDEZ VAZQUEZ, no resultando viable en contra de CASIMIRO VENEROSO MEDINA, a quien se le deberá absolver de dicha pretensión.", con lo que es obvio que violó lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, toda vez que aun cuando los Tribunales Agrarios tienen libertad para valorar las pruebas rendidas en conciencia, ello no los faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes con vista a las acciones y excepciones hechas valer, criterio que ha sostenido este Tribunal Colegiado en los diversos juicios de amparo directo agrario números 116/994, 98/995 y 188/995. Asimismo, como se sostiene por el quejoso, indebidamente se determinó en la sentencia reclamada la aplicación del artículo 810 del Código Civil Federal supletorio, toda vez que esta cuestión no formó parte de la litis al no hacerlo valer los demandados Aurelio y Laureano Méndez Vázquez en su respectivo escrito de contestación ni en la audiencia de ley.

En estas condiciones, y sin que por ello quepa ocuparse de lo demás que se expone, lo que procede es conceder a dicho quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente en la parte que absuelve al demandado Casimiro Veneroso Medina y en la que determina "... otorgar a AURELIO y LAUREANO de apellidos MENDEZ VAZQUEZ, las contraprestaciones que les asisten como poseedores de buena fe, previstas en el artículo 810 del citado Código Civil Federal..." y, en su oportunidad, dicte otra en la que subsanando la omisión en que incurrió y tomando en cuenta lo aquí decidido resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Esteban Méndez López contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de la misma.

Notifíquese como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Antonio Uribe García, Tomás Enrique Ochoa Moguel y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.