AMPARO DIRECTO 3646/2001. VERÓNICA ARIAS TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3646/2001. VERÓNICA ARIAS TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, el primer concepto de violación, en el que básicamente reclama el quejoso, que la Junta responsable cometió una violación al procedimiento en su perjuicio, porque declaró, de forma incorrecta, la deserción de la prueba testimonial propuesta por el propio actor.

Al respecto, el actor ofreció, en el apartado 3 del escrito de pruebas, la testimonial a cargo de Gabriela Millán Moisés, Jorge David Rendón Velázquez y Marco Aurelio Rodríguez Salgado "... con domicilios respectivos en Av. Universidad 2014, edificio Cuba, departamento 1, colonia Romero de Terreros, delegación Coyoacán, México, D.F.; Andador 13, número 19 bis, colonia Avante, delegación Coyoacán, México, D.F.; Av. Universidad 2014, edificio Cuba, departamento 45, colonia Romero de Terreros, delegación Coyoacán, México, D.F.; personas que deben ser citadas en sus domicilios particulares en virtud de que no puedo presentarlos directamente, ya que manifestaron que solamente mediante citación de autoridad podrían comparecer y declarar ante ella lo que les conste; lo cual declaro bajo protesta de decir verdad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 813, fracción segunda, de la Ley Federal del Trabajo." (foja 35).

Por su parte, la Junta responsable admitió la prueba testimonial en los siguientes términos: "Los testigos del apartado 3, serán presentados por su parte el día y hora que esta Junta señale para su desahogo con el apercibimiento que de no hacerlo se le declarará la deserción de dicha prueba con fundamento en el artículo 815, fracción I y 780 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 111).

De ahí que la Junta actuó de forma incorrecta, porque en dicho acuerdo debió de ordenar citar a los testigos ofrecidos en los domicilios, forma y términos propuestos, con los apercibimientos procedentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 780, 813, fracción II, 814, 815, fracción I y 819 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no haberlo hecho así, conculcó las garantías del quejoso al incurrir en una violación al procedimiento, que trascendió al fallo impugnado, al declararse la deserción de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; en la especie, la parte actora dijo que no podía presentar a los testigos y dio razones para ello, por tanto, la Junta debió proveer lo conducente; sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por este Tribunal Colegiado publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV-Segunda Parte, página 624, que textualmente dice: "-Cuando al ofrecer la prueba testimonial se solicita que los testigos sean citados por conducto del actuario, manifestando las razones por las cuales no pueden presentarlos personalmente, la Junta no debe negar su citación, máxime si, el domicilio que se señaló de los testigos, fue el centro de trabajo; ya que los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo no consignan esa facultad a la Junta.".

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar reponga el procedimiento, acuerde lo conducente respecto de los testigos propuestos por la parte actora, conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, y hecho, resuelva con plenitud de jurisdicción.

Es innecesario el estudio de los demás conceptos de violación formulados por el quejoso, en términos de la tesis de jurisprudencia número 15 de este Sexto Tribunal Colegiado, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 48, diciembre de 1991, visible en la página 74, que textualmente dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Verónica Arias Torres, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve (antes Cinco) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y actuario de la misma, consistente en el laudo de ocho de agosto del año dos mil, dictado en el expediente laboral número 1130/97, seguido por la quejosa en contra de Aprendizaje Instantáneo Villa Coapa, A.C. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidenta licenciada Carolina Pichardo Blake, licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos y licenciado Genaro Rivera, siendo relatora la primera de los nombrados.