AMPARO DIRECTO 365/99. FERNANDO ESTRADA ARNICA Y MARÍA TERESA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 365/99. FERNANDO ESTRADA ARNICA Y MARÍA TERESA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Ese Concepto De Violación Se Estima Fundado

En efecto, se hace pertinente dejar asentado que la parte actora, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, al demandar a los hoy quejosos, en el inciso A) de prestaciones que hizo, expuso: "A) Que por resolución judicial, se declare vencido anticipadamente, el contrato de: a) Apertura de crédito con garantía hipotecaria y b) Convenio modificatorio al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que como base de la acción se exhiben, por incumplimiento a lo convenido en las cláusulas quinta y séptima de dicho contrato y tercera y sexta del convenio modificatorio, respectivamente."; y exhibió, por un lado la escritura pública novecientos sesenta, volumen treinta, de la Notaría Pública Número Veinticuatro de Villahermosa, Tabasco, fechada el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, en la que se consignó el reconocimiento de adeudo con interés y garantía hipotecaria celebrado entre Banamex, Sociedad Anónima, aquí tercero perjudicado y los hoy quejosos, en el cual se especificaron las diversas cláusulas que habrían de regirlo, observándose que entre otras cosas se pactó el pago de intereses a cargo de la parte acreditada, precisándose en la cláusula quinta expresamente: "Quinta. Pagos. El cliente se obliga a cubrir a ‘El banco’ en la sucursal Centro Financiero, Tabasco 2000 del mismo, o en cualquiera de sus sucursales, centros financieros y oficinas autorizadas dentro de la ciudad en la que la primera se ubique, considerando para tal efecto a las zonas conurbadas, y Municipios aledaños a la misma, en horas hábiles y en los días establecidos en el presente contrato: a) Una comisión por apertura de crédito por una sola vez del 3% sobre el importe del crédito abierto, más el impuesto al valor agregado correspondiente sobre la misma. Esta comisión será cubierta por el cliente al momento de firma del presente instrumento.-b) Doce erogaciones mensuales por cada año durante la primera etapa de vigencia del crédito, que inicialmente serán por la cantidad de $2'640,000.00 (dos millones seiscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por millón de crédito adeudado, y que serán consideradas como pago de los intereses generados.-El cliente se obliga a efectuar la primera erogación mensual el día hábil anterior a la fecha en que se cumpla un mes de haber sido firmado este contrato, y las demás en los mismos días durante los meses subsecuentes, si el día correspondiente fuere inhábil el pago se hará el día hábil anterior.-Si el cliente deja de cubrir en forma oportuna cualquier erogación mensual, el monto de ésta se ajustará en una cantidad calculada en base a un factor diario fijo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la erogación no cubierta oportunamente dividido entre treinta (30) y multiplicado por cada día de atraso computable desde la fecha en que debió haber hecho el pago.-c) Durante la segunda etapa de vigencia del crédito, pagará intereses anuales sobre saldos insolutos mensuales de acuerdo a la tasa de interés aplicable, por lo que su importe mensualmente será ajustado conforme aumente o disminuya dicha tasa.-d) Amortizaciones mensuales durante la segunda etapa de vigencia del crédito, en iguales condiciones en cuanto a número, fechas de pago e incrementos semestrales que las erogaciones mensuales; en su monto estarán incluidos los intereses referidos en el inciso anterior, por lo que serán aplicadas en primer lugar al pago de los intereses generados conforme a dicho inciso, y su remanente a cubrir el saldo insoluto del crédito.-e) Intereses moratorios de la primera etapa.-En el evento de que el crédito se diera por vencido anticipadamente en los términos de la cláusula séptima, el cliente pagará al banco intereses moratorios a la cantidad que resulte de multiplicar por uno punto cinco (1.5) la tasa vigente de cada periodo de pago, por el saldo insoluto del crédito, dividiendo el resultado entre 360 días obteniéndose así el factor diario de interés que deberá cubrir.-f) Intereses moratorios en la segunda etapa.-Si dentro de la segunda etapa del crédito el cliente dejare de cubrir una o más amortizaciones mensuales, pagará a el banco intereses moratorios sobre el importe de la amortización no cubierta de acuerdo a la tasa de interés aplicable multiplicada por uno punto cinco (1.5), y dividida entre 360 obteniéndose así el factor diario de interés, si el banco decidiere dar por vencido anticipadamente el crédito en los términos de la cláusula séptima, los intereses moratorios se causarán sobre saldos insolutos de acuerdo a la fórmula anterior.-g) La cantidad que corresponda por la prima del seguro de vida y daños a que hace referencia la cláusula décima primera del presente contrato, en las mismas fechas de las erogaciones o amortizaciones mensuales correspondientes.-El cliente autoriza a el banco, para que éste le cargue en la cuenta número 113019-1 que lleva en la sucursal Centro Financiero, Tabasco 2000 del propio banco, el importe de los pagos antes mencionados, obligándose a mantener la cuenta con fondos suficientes durante la vigencia del crédito y notificar por escrito a el banco en la oficina donde se maneja su crédito, cualquier cambio de número de cuenta y/o sucursal con el objeto de que se pueda seguir efectuando dicho cargo.".

Por otra parte, también el banco actor exhibió la escritura pública número ocho mil novecientos noventa y siete, volumen doscientos veintisiete, de la Notaría Pública Número Uno de Nacajuca, Tabasco, fechada el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se consignó el convenio modificatorio del contrato de apertura de crédito, con garantía hipotecaria para prorrogar su duración y cambiar el mecanismo de cálculo y la tasa de intereses, celebrado entre dicho banco, aquí tercero perjudicado y los hoy quejosos, en el cual se especificaron las diversas cláusulas que habrían de regirlo, observándose que entre dichas cláusulas se pactó el pago de intereses a cargo de los acreditados, señalándose en la cláusula tercera: "Tercera. Pagos. El cliente se obliga a cubrir a ‘El Banco’ en la sucursal 820 (CF Tabasco 2000), del mismo, o en cualquiera de sus sucursales, centros financieros y oficinas autorizadas dentro de la ciudad en la que la primera se ubique, considerando para tal efecto a las zonas conurbadas, y Municipios aledaños a la misma, en horas hábiles y en los días establecidos en el presente convenio: a) Doce erogaciones mensuales por cada año durante la primera etapa de vigencia del adeudo, que inicialmente serán por la cantidad de N$2,703.84 (dos mil setecientos tres nuevos pesos 84/100 moneda nacional), o sea la cantidad de N$10.00 (diez nuevos pesos 00/100 moneda nacional) por cada mil nuevos pesos del adeudo, y que serán consideradas como pago de los intereses generados.-El cliente se obliga a efectuar la primera erogación mensual el día hábil anterior a la fecha en que se cumpla un mes de haber sido firmado este convenio, y las demás en los mismos días durante los meses subsecuentes, si el día correspondiente fuere inhábil el pago se hará el día hábil anterior.-Si el cliente dejare de cubrir en forma oportuna cualquier erogación mensual, el monto de ésta se ajustará en una cantidad que será el resultado de multiplicar el importe de la erogación mensual correspondiente por el número de días transcurridos entre la fecha en la que el cliente debió realizar su pago, conforme al párrafo anterior, y la fecha efectiva de éste, y al resultado de dicha operación se le multiplicará por la cantidad que resulte de dividir entre 360 la tasa de mercado vigente al mes que corresponda la erogación, multiplicada dicha tasa por uno punto cinco (1.5).-b) Durante la segunda etapa de vigencia del adeudo, pagará intereses anuales sobre saldos insolutos mensuales de acuerdo a la tasa de mercado, por lo que su importe mensualmente será ajustado conforme aumente o disminuya dicha tasa.-c) Amortizaciones parciales mensuales durante la segunda etapa de vigencia del adeudo, en iguales condiciones en cuanto fechas de pagos e incrementos semestrales que las erogaciones mensuales; su importe será el mismo del de la última erogación mensual cubierta, siempre que no hubiere concluido el periodo de pago, en caso contrario se realizará el incremento semestral correspondiente tomando como base la última erogación mensual, en su monto estarán incluidos los intereses referidos en el inciso anterior, por lo que serán aplicadas en primer lugar al pago de los intereses generados conforme a dicho inciso, y su remanente a cubrir el saldo insoluto del adeudo.-d) Intereses moratorios en la primera etapa. En el evento de que el adeudo se diera por vencido anticipadamente en los términos de la cláusula de vencimiento anticipado. El cliente pagará a el banco intereses moratorios a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de mercado, multiplicada por uno punto cinco (1.5) por el saldo insoluto del adeudo, dividiendo el resultado entre 360 días obteniéndose así el factor diario de interés que deberá cubrir desde la fecha en que el banco dé por vencido anticipadamente el adeudo hasta el pago total del adeudo.-e) Intereses moratorios en la segunda etapa. Si dentro de la segunda etapa del adeudo el cliente dejare de cubrir una o más amortizaciones mensuales, pagará a el banco intereses moratorios sobre el importe de la amortización no cubierta de acuerdo a la tasa de mercado multiplicada por uno punto cinco (1.5) y dividida entre 360 obteniéndose así el factor diario de interés, si el banco decidiere dar por vencido anticipadamente el adeudo en los términos de la cláusula de vencimiento anticipado, los intereses moratorios se causarán sobre saldos insolutos de acuerdo a la fórmula anterior.-f) En cualquier tiempo de la vigencia del convenio los gastos de cobranza extrajudicial derivados de la falta de pago oportuno de las erogaciones o amortizaciones parciales mensuales que correspondan serán de: 1. Por cada segunda erogación o amortización parcial mensual no cubierta oportunamente N$20.00 (veinte nuevos pesos 00/100 moneda nacional).-2. Por la segunda erogación o amortización parcial mensual consecutiva no cubierta oportunamente N$50.00 (cincuenta nuevos pesos 00/100 moneda nacional).-3. De la tercera o ulterior erogación o amortización parcial mensual consecutiva no cubierta oportunamente N$100.00 (cien nuevos pesos 00/100 moneda nacional).-El monto de gastos de cobranza extrajudicial señalados en los párrafos que anteceden serán acumulables y se causarán siempre que exista atraso en el pago de las erogaciones o amortizaciones parciales mensuales del presente convenio. Dichos pagos se incrementarán semestralmente sin necesidad de previo aviso al cliente en la misma proporción al incremento porcentual.".

Asimismo, la institución actora acompañó a los citados contratos un documento denominado "estado de cuenta", en el que se establecen el capital otorgado, interés normal, margen diferencial e intereses moratorios, gastos de cobranza y seguro; y en dos anexos más, aparecen diversas cantidades, periodos, días, tasa e importe; precisándose que los intereses ordinarios ascienden a la suma de ciento veintiún mil tres pesos cuarenta y cuatro centavos, moneda nacional, respecto al margen diferencial se establece un importe de setecientos cuarenta y siete mil doscientos cuatro pesos seis centavos, moneda nacional; y como intereses moratorios se señala la cantidad de noventa y seis mil veintisiete pesos cincuenta centavos, moneda nacional; gastos de cobranza, dos mil ochocientos setenta y cinco pesos, y como seguro, ocho mil trescientos sesenta y un pesos treinta y ocho centavos, moneda nacional, entre el periodo del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos al diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, comprendiendo fecha de alta, fecha de cálculo y fecha de traspaso; de manera que la suma total del estado de adeudo, según el contador de la institución bancaria, fue de un millón doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cinco pesos con cuarenta y tres centavos, moneda nacional.

Así las cosas, tenemos que contrario a lo estimado por la Sala responsable, la certificación de referencia, no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para ser considerada junto con el contrato, título ejecutivo, porque atendiendo a su naturaleza no puede hacer fe, salvo prueba en contrario, en el juicio correspondiente, porque no contiene un desglose de los movimientos que originaron el saldo, específicamente en lo relativo a los intereses ordinarios y moratorios, pues respecto a esto último, el citado contador se limita a establecer el periodo de las diversas disposiciones, los días transcurridos, las tasas y el importe, pero de ninguna manera menciona en relación al contrato y a las formas en que las partes pactaron que se integrarían los intereses, por qué razones concluía el monto de cada una de las tasas de intereses ordinarios, y las tasas relativas a los intereses moratorios.

Como se vio con antelación, las partes pactaron en lo relativo al cobro de los intereses ordinarios y moratorios que éstos se cobrarían con base en instrumentos pertenecientes al sistema financiero como los Cetes o el costo porcentual promedio, de manera que es evidente que para que pueda considerarse desglosado el estado de cuenta relativo a los adeudos por concepto de intereses ordinarios y moratorios, el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente, cuáles fueron los instrumentos utilizados para concluir los saldos a que se refiere y cuál es el mecanismo utilizado de manera contable, con relación a lo pactado, para llegar a la conclusión del citado estado de cuenta, pues de lo contrario se ve limitada la capacidad de defensa de la parte demandada al desconocer el origen de tales cantidades, pues no es suficiente saber el monto de lo que corresponde a dichos rubros y las tasas, sino que es necesario evidenciar de qué manera se obtuvieron.

Es aplicable al caso, el criterio sustentado por este tribunal al resolver el amparo directo número 409/94, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis X.5o.53 C, página 221, cuyo tenor literal, es el siguiente:

"TÍTULOS EJECUTIVOS. ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN.-La certificación que exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no lo constituye un estado de cuenta en el que se mencione un saldo anterior a cargo del deudor al que se le agreguen los intereses correspondientes a un determinado mes y los intereses moratorios, sino que la presentación del estado de cuenta que dicho precepto exige es una explicación más detallada de las operaciones bancarias respectivas, esto es, que de la certificación expedida por el contador del banco acreedor se pueda conocer cuál es el adeudo a cargo del obligado; por tanto, si junto con el contrato de apertura de crédito se exhibió una certificación en la que no se especificó el procedimiento seguido para determinar el monto del saldo anterior citado en forma aislada, esto no constituye en modo alguno título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, ya que el deudor no puede conocer de dónde surgió el saldo certificado ni cuáles fueron las operaciones que le dieron origen, negándosele con ello la oportunidad de defenderse frente a las reclamaciones de su contraparte; por lo que al no existir base jurídica para probar la partida en cuestión, es obvio que la sentencia impugnada que declaró procedente su pago con base en dicha documental, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República."

Igualmente, resulta aplicable la tesis sustentada por este propio órgano colegiado publicada en la página setecientos cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dice: "-Con motivo de los créditos otorgados por las instituciones crediticias, en los que se establezca que los intereses se calcularon en base a diversos instrumentos financieros, como son: los certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), o el costo porcentual promedio (CCP), entre otros, el contador facultado, al expedir el estado de cuenta a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá precisar en éste, el instrumento financiero que se tuvo en cuenta para determinar el monto de los intereses reclamados, junto con el mecanismo que, conforme a lo pactado, se utilizó de manera contable para calcularlos, con el objeto de no dejar en estado de indefensión a los obligados, ante el desconocimiento del origen de las cantidades reclamadas por ese concepto.".

Asimismo, es aplicable, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que comparte este órgano constitucional, que aparece publicado en la página 646 del Tomo IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían en base a determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el costo porcentual promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano; el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron.".

Por lo anterior, la Sala responsable actuó ilegalmente al determinar en la sentencia reclamada, que la certificación del contador sí cumple con los requisitos indispensables para ser considerado título ejecutivo junto con el contrato, pues como se explicó en la referida certificación contable, si bien se establecieron las tasas de intereses aplicables al capital, no se especificó de qué manera se determinaron, por lo que no puede tenerse por cierto que la cantidad que se indica por concepto de intereses en el citado certificado contable sea la que realmente se adeude, si se toma en cuenta además que tal deficiencia no da oportunidad a la deudora de rebatirla, por ignorar el instrumento financiero que sirvió de base mes a mes para los cálculos matemáticos de los citados intereses ordinarios y moratorios.

Por lo tanto, resultan fundadas las alegaciones de la parte quejosa, tendientes a demostrar que la citada certificación del contador no cumple con los requisitos necesarios en los términos del artículo 68 de la ley en comento, para ser considerado título ejecutivo junto con el contrato, pues como se explicó con anterioridad, cuando en el contrato se pactó el cobro de intereses con base en los citados instrumentos bancarios y financieros, y éstos se pretenden cobrar en la vía ejecutiva en los términos del artículo 68 antes citado, no basta señalar el periodo, la tasa y el monto de los intereses generados, sino que es esencial especificar con precisión de qué manera, atendiendo a lo pactado, se generaron las tasas correspondientes a dichos montos.

En estas condiciones, siendo fundado el motivo de inconformidad en estudio, lo procedente es conceder a Fernando Estrada Arnica y María Teresa Martínez Rodríguez, el amparo y protección que solicitan, para que dejando insubsistente la sentencia reclamada, la Sala responsable dicte otra, en la que decrete que el estado de cuenta bancario certificado por el contador, presentado por la institución de crédito actora en el juicio ejecutivo mercantil como documento fundatorio de su acción, no reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, por no ser un título ejecutivo, declare improcedente la vía intentada para obtener el cobro de las cantidades ahí consignadas, reservándole a la actora sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda; esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1409 del Código de Comercio antes de ser reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, aplicable al caso concreto de conformidad con lo dispuesto por el primer artículo transitorio del decreto mencionado.

Ahora bien, al haber resultado fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de violación antes estudiado, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad, pues las violaciones en ellos aducidas quedarán insubsistentes cuando la responsable dé cumplimiento a la presente ejecutoria.

Es aplicable, la jurisprudencia de la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal en su anterior conformación, visible en la página ciento trece del Apéndice en consulta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 158, 184, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Fernando Estrada Arnica y María Teresa Martínez Rodríguez, contra el acto que reclaman por derecho propio, de la autoridad precisada en el resultando primero de este fallo, para los efectos de que dejando insubsistente la sentencia reclamada, la Sala responsable dicte otra, en la que decrete que el estado de cuenta bancario certificado por el contador presentado por la institución de crédito actora en el juicio ejecutivo mercantil como documento fundatorio de su acción, no reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, por no ser un título ejecutivo, declare improcedente la vía intentada para obtener el cobro de las cantidades ahí consignadas, reservándole a la actora sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda; esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1409 del Código de Comercio antes de ser reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, aplicable al caso concreto de conformidad con lo dispuesto por el primer artículo transitorio del decreto mencionado.

Notifíquese, anótese en el libro de registro, expídanse las copias de ley, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y oportunamente, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados licenciados Cuauhtémoc Carlock Sánchez, quien fue el ponente, Alfonso Soto Martínez y Roberto Alejandro Navarro Suárez como presidente, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Nota: Los datos de publicación que se mencionan en esta ejecutoria respecto de la tesis de rubro: "", corresponden a la diversa tesis de jurisprudencia X.1o. J/12, del propio tribunal, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN.".

La tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 168, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 113.