AMPARO DIRECTO 366/94. GALO MORENO PEREDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados a juicio de este Tribunal Colegiado.
De las constancias que informan el expediente número 064/94 de donde derivan los actos reclamados, se llega al conocimiento que Juan Montes Aldaba en su calidad de apoderado legal de Galo Moreno Pereda, promueve a su favor diligencias de jurisdicción voluntaria a que se refieren los artículos 48 y 165 de la Ley Agraria, para regularizar y deducir los derechos agrarios como posesionario de una parcela de dos hectáreas ubicada en el Ejido de "Arroyo Seco", Municipio de la capital del Estado de Durango, terreno de temporal susceptible de riego, colindando al sur con Antonio Dorado Alvarado; al norte con terrenos del Ejido El Nayar; al sur con Esteban Soto Martínez, al poniente con camino vecinal de El Pueblito; fracción de terreno que perteneció al ejidatario Raymundo Soto Alvarado, quien con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete le cedió y traspasó el derecho de las dos hectáreas mencionadas, de las que se encuentra en posesión desde esa fecha en forma pacífica y continua, usufructuando en la siembra de maíz y frijol en forma personal y con auxilio de sus familiares. Que el traspaso y cesión de derechos fue autorizado en la asamblea del treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete. Ofreció diversas pruebas documentales, testimoniales, de inspección y la presuncional para acreditar los elementos constitutivos de la acción prescriptiva deducida.
Continuando con la secuela del procedimiento a que se viene haciendo mérito el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito dictó sentencia a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, resolviendo que la pretensión intentada por Galo Moreno Pereda es improcedente al no acreditar los extremos de la acción, negando la adquisición de derechos agrarios respecto de la unidad de dotación compuesta de dos hectáreas en el poblado de Arroyo Seco del Municipio de la capital del Estado de Durango.
Reseñado lo anterior y, partiendo del supuesto que la Ley Agraria entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, resolver que es infundada la reclamación adquisición de derechos agrarios a favor de Galo Moreno Pereda, porque no acreditó los extremos de su acción, se estima incorrecto.
Se dice que la resolución impugnada es incorrecta; pero, no porque del examen de los diversos medios de convicción que se hicieron llegar al juicio negándoles valor probatorio y se haya resuelto que era improcedente la acción por las razones ya dichas, sino por cuanto que este órgano de control constitucional no comparte el criterio de que para que opere la prescripción adquisitiva en materia agraria debe contarse el tiempo de posesión anterior a la vigencia de la nueva Ley Agraria para el cómputo del término de aquella; sino que en ejecutorias pronunciadas con fecha quince de junio, quince de agosto y diecinueve de agosto del presente año, en los amparos directos 171/94, 249/94 y 281/94, ha sustentado el criterio de que no puede computarse el tiempo de posesión anterior a la vigencia de la nueva Ley Agraria para efectos de lo establecido por el artículo 48, de dicha ley, con base en que la figura de la prescripción surgió en nuestra legislación a partir de las reformas que se hicieron al artículo 27 constitucional y a la creación de la nueva Ley Agraria en virtud de lo cual se otorga a los ejidatarios y comuneros la facultad de adoptar las condiciones que más le convenga en el aprovechamiento de los bienes ejidales.
Es decir, conforme a las reformas a la legislación agraria, los bienes ejidales entran en el comercio, dado que actualmente los ejidatarios pueden realizar los actos a que se refieren los artículos 79 y 80, de la Ley Agraria en vigor, consistentes en conceder a otros ejidatarios o a terceros el uso o usufructo de la parcela mediante cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, así como la enajenación de sus derechos parcelarios.
Tales facultades no se comprenden en la anterior Ley Agraria, ya que el artículo 75, de dicha ley establece que los derechos del ejidatario son inembargables e inalienables, lo cual significa la imposibilidad de que se pudiera vender tales derechos, siendo así que el tiempo de posesión a que se refiere el mencionado artículo 48, sólo debe contarse a partir de que entró en vigencia la actual Ley Agraria, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que la prescripción sólo surte efectos tratándose de bienes y obligaciones que están en el comercio.
En las condiciones relatadas, no opera la prescripción adquisitiva, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda de diligencias de jurisdicción voluntaria tendientes a usucapir que lo fue el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha en que entró en vigor la nueva Ley Agraria tan solo han transcurrido dos años dos meses y días, por lo cual los elementos de la acción prescriptiva deducida no se actualizan, y por consiguiente lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, por las razones antes expuestas.
No pasa inadvertido por este órgano de control constitucional que esta clase de asuntos no debe tramitarse en jurisdicción voluntaria, porque siempre existe certificado o titular o sucesor a quien se va a privar de sus derechos, por lo que debe ser siempre contencioso, conociendo de ello el Tribunal Unitario Agrario atento a lo previsto por la fracción VI, del artículo 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A GALO MORENO PEREDA, por conducto de su apoderado legal para pleitos y cobranzas JUAN MONTES ALDABA, en contra de los actos que reclamó del Magistrado del Tribunal Agrario del Séptimo Distrito, con residencia en la ciudad de Durango, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, PABLO CAMACHO REYES, SERGIO NOVALES CASTRO Y ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman en unión del secretario de Acuerdos del mismo, que autoriza y da fe.