AMPARO DIRECTO 366/95. JUAN ANTONIO MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 366/95. JUAN ANTONIO MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Son inatendibles los conceptos de violación antes transcritos, los que se examinarán en la forma que en seguida se verá.

En efecto, no es de acogerse lo que aduce el quejoso en relación a que la Junta responsable no analizó ni valoró lo que manifestó en su libelo inicial sobre el despido del que adujo ser objeto el cual considera que acreditó con los testigos que ofreció para tal fin ya que precisaron al rendir sus respectivas declaraciones el día, hora y circunstancias en que ocurrió tal evento y los demandados no probaron sus excepciones y defensas sino por el contrario se demostró en autos que procedieron de mala fe al falsificar su firma "...tratando de hacer creer que JUAN ANTONIO MARTINEZ les debía N$10,000 nuevos pesos...", y no obstante ello la indicada responsable absuelve a la parte demandada de la responsabilidad en que incurrió al despedir de su trabajo al actor, cuenta habida de que es inexacto que con la testimonial que aportó aquél hubiese acreditado el despido aludido, toda vez que, con fundada razón, la Junta le negó valor probatorio a ese medio de prueba con base en los siguientes argumentos: "TESTIMONIAL a cargo de los CC. TOMAS MEZA HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ REYES Y FLAVIO PEREZ GONZALEZ (DGDA. A. F. 46, 48, 49 y 50), la que en nada le beneficia ya que por cuanto hace al primero al formulársele la primera pregunta especial de que si tenía interés en que alguna de las partes ganara el presente juicio, contestó `Pues yo sé que tiene que ganar el que esta demandando JUAN ANTONIO MARTINEZ', con lo que demuestra interés a favor del trabajador, independientemente de que existe una serie de contradicciones con lo señalado por el actor en su demanda ya que aquél dice que fue despedido a las trece horas del día siete de marzo del año en curso por OSCAR OCTAVIO, y el testigo señala que el supuesto despido fue a las diez y media y que lo despidió el señor Valdez por lo que ante ello su testimonio es irrelevante por cuanto hace al segundo, habrá contestación a la pregunta número once.- Sabe el declarante el motivo que tuvo la empresa demandada en este juicio para despedir de su trabajo al señor JUAN ANTONIO MARTINEZ R.- `Ya la regué porque esa era la de la puerta esa era' de lo que se desprende que se trata de un testigo aleccionado dado que se anticipa a las contestaciones de las preguntas que se le formulan, por otro lado también se contradice con el propio actor ya que quien supuestamente lo despidió fue OSCAR OCTAVIO el día siete de marzo a las trece horas y este último dice que fue ANGEL VALDEZ NAVARRO a las ocho treinta, circunstancia que también manifiestan el tercero de los testigos FLAVIO PEREZ GONZALEZ, por lo que ante esta contradicción entre el actor y los testigos máxime que adquiere en ningún momento en su demanda, concretamente en los hechos ni remotamente hace mención del día siete de marzo se haya entrevistado con el señor ANGEL VALDEZ NAVARRO por lo tanto el acta se dice por lo tanto la prueba que nos ocupa no nos merece valor probatorio alguno.", lo que por cierto el quejoso no cuida de desvirtuar y, en consecuencia, al no existir en autos alguna otra prueba con la que se acredite el referido despido y teniendo en cuenta que al actor le correspondió la carga de la prueba, en virtud de los razonamientos que en el propio laudo se exponen, la Junta en forma legal absolvió a la ahora tercera perjudicada del pago de las prestaciones que en lo principal se demandaron, sin que en tal determinación influya en lo absoluto lo referente al documento de crédito a que se ha hecho mención, pues esa situación sólo tuvo trascendencia en cuanto a lo demandado en reconvención de cuya reclamación se absolvió al quejoso, parte demandada en esa vía. Tampoco es de acogerse lo que se argumenta respecto a que "...la responsable al resolver en el laudo que se impugna le dio todo pleno valor al dicho de los testigos para tener por acreditado el monto y pago del salario y duración de la jornada de trabajo, sin que la demandada haya ofrecido listas de raya, nóminas, recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de aguinaldo, recibos de pago de prima vacacional, séptimos días de asistencia... sin tomar en cuenta que el testigo ISAIAS CRUZ MARTINEZ, dio las mismas respuestas que ALFREDO REYES VARGAS hasta la pregunta No. seis y en siete dijo porque trabajamos y fuimos compañeros de trabajo, refiriéndose a tiempo pasado sin precisar fecha, mes y año y mucho menos con quién trabajó junto, pero estas situaciones la autoridad señalada como responsable no las observó y mucho menos estudió a fondo la prueba de inspección ocular, ya que con dicha prueba el trabajador trató de demostrar la duración de su jornada y el monto y pago de su salario...", así como que no valoró correctamente la testimonial que el actor propuso, siendo que sus testigos señalaron "...con precisión que también son choferes de la empresa demandada, como es TOMAS MEZA HERNANDEZ, también precisó que él es trabajador de esa empresa y dijo que a las seis de la mañana entran a trabajar y salen a las diez de la noche, al igual que el testigo FRANCISCO JAVER HERNANDEZ REYES, precisó que la entrada al trabajo es a las seis de la mañana y concluye la jornada a las diez de la noche, precisando que fue despedido el trabajador JUAN ANTONIO MARTINEZ, el día 7 de marzo y también dijo que es trabajador de la misma empresa en donde trabajaba JUAN ANTONIO MARTINEZ, así como también el testigo FLAVIO PEREZ GONZALEZ, también precisó la entrada de las seis de la mañana y la salida del trabajo de JUAN ANTONIO MARTINEZ, eran las seis de la mañana y diez de la noche, por lo que si las declaraciones de los testigos de JUAN ANTONIO MARTINEZ, y las declaraciones de los testigos de los señores MARIA MAGDALENA OLVERA Y ANGEL VALDEZ NAVARRO, se encuentran discordes, cómo es posible que la autoridad señalada como responsable al resolver en el laudo que se combate no haya dado el valor que legalmente le corresponde a la testimonial de los testigos de JUAN ANTONIO MARTINEZ, pues también dijeron ser trabajadores de la empresa demandada y precisaron a qué horas entran a trabajar y a qué horas concluye su jornada y era la misma jornada que tenía JUAN ANTONIO MARTINEZ, ante la demandada y al existir la discrepancia entre las declaraciones de los testigos de parte y parte, la responsable debió darle pleno valor a la inspección ocular, pero no lo hizo violando lo dispuesto por los Arts. 841, 842 de la Ley Federal del Trabajo y 884 del mismo código...", en atención a que si la Junta le concedió eficacia probatoria a la testimonial de la demandada se debió a que, como se expuso en el laudo de mérito, los absolventes de esta prueba fueron esencialmente "...contestes y acordes en sus declaraciones...", y no así los del trabajador quejoso quienes, como quedó analizado al estudiar lo relativo al despido, incurrieron en las discrepancias y contradicciones que se especificaron, por lo que su dicho no puede ser eficaz tampoco para acreditar, como lo pretende el amparista, en lo concerniente a las prestaciones accesorias que se reclamaron como son el horario de labores, que las labores se desempeñaban de lunes a domingo y en días festivos, lo que tampoco acontece con la inspección ocular a causa de la cual se le hizo efectivo a la parte demandada el apercibimiento de tenérsele por presuntivamente ciertos los hechos que con esa probanza se trataron de acreditar, ya que se encuentra en contradicción con la testimonial de "...ALFREDO REYES VARGAS E ISAIAS CRUZ MARTINEZ, prueba con la que justifica el patrón que efectivamente el trabajador percibía un salario a comisión y que por lo tanto era variable, que su horario era de seis a catorce horas y que laboraba de lunes a viernes...", debiendo hacerse notar que, al margen de que en el caso la testimonial de la reo sea eficaz o no para demostrar los hechos a que se refiere el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el salario al que se computaron las prestaciones a las que se condenó a la tercera perjudicada fue el de "N$75.00 diarios", que fue precisamente el que señaló el trabajador en su demanda inicial y al formular las preguntas para el desahogo de la indicada inspección judicial, como puede verse a fojas treinta y siguiente del expediente laboral origen de los actos reclamados, y por lo que respecta a las horas extras reclamadas, al manifestar el quejoso también en su demanada laboral que su horario era de las seis de la mañana a las veintidós horas, lo que significa que laboraba dieciséis horas diarias o sea como el mismo lo dice, trabajaba siete horas extraordinarias diariamente, se hace evidentemente que ello es materialmente imposible dado que es incompatible con las diversas necesidades del ser humano, por lo que dicha reclamación por exagerada de cualquier forma no podía prosperar en atención al criterio sostenido por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número 4a./J. 20/93 y rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES" visible en la página diecinueve de la Gaceta 65 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice: "De acuerdo con el artículo 784 fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos e inverosímiles, las Juntas deben en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.", y el sustentado por este propio Tribunal Colegiado en diversas ejecutorias entre las que pueden citarse las dictadas en los juicios de amparo directo 681/992, 993/992, 602/993 y 620/993, de donde fue correcto lo determinado en la especie por la Junta responsable, y también por lo que hace a la reclamación del pago de séptimos días, días festivos y prima dominical, en virtud de que, como con acierto, lo estimó la mencionada responsable, la carga de la prueba en cuanto a esta prestación le corresponde al trabajador con apoyo en la jurisprudencia del nombrado más alto Tribunal del país que se cita en el propio laudo, sin que éste lograra acreditar su procedencia, ya que a la testimonial, con la que alega demostró que laboró esos días, no se le concedió valor probatorio en razón de lo antes analizado.

En estas condiciones, y como no se advierte la existencia de queja deficiente que deba suplirse de oficio en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar a dicho quejoso la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JUAN ANTONIO MARTINEZ contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados: Eliel E. Fitta García, Tomás Enrique Ochoa Moguel y Antonio Uribe García, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.