AMPARO DIRECTO 366/98. TOMÁS QUINO TORRES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, por las razones que más adelante se expondrán.
En principio, debe decirse que es legal la sentencia reclamada en la que se consideró a Tomás Quino Torres como penalmente responsable del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 114, fracción I, del Código Penal para el Estado, porque se encuentra debidamente fundada y motivada, como se advierte de manera palpable de sus considerandos, ya que para arribar a tal determinación definitiva se citaron los preceptos legales aplicables y se expresaron los argumentos lógicos jurídicos para mediante la adecuación de estos con aquéllos concluir acertadamente como se hizo. Además porque en la referida resolución judicial se observa que el tribunal de alzada tomó en cuenta las reglas de valoración de la prueba establecida en el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, al analizar los medios de convicción que obran en el sumario y que se indican en la aludida sentencia, transcrita en lo que interesa en el tercer considerando de esta ejecutoria.
Así las cosas, es dable afirmar que tales datos incriminatorios valorados en su conjunto de manera armónica y lógica de conformidad con el numeral 269 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, como acertadamente lo consideró el ad quem son suficientes para acreditar el tipo penal del ilícito de lesiones que se imputa al inconforme y la plena responsabilidad del mismo en su comisión.
No obsta a la anterior consideración lo manifestado por el quejoso en el sentido de que el Juez de primer grado no valoró su declaración vertida ante el Ministerio Público y ratificada ante él, la de sus testigos de descargo, y la declaración en ampliación de las pasivas, pues es de verse que ese tópico no puede ser hecho valer aquí y ahora, ya que no forma parte de la litis en este asunto, sino únicamente la sentencia de segundo grado y su ejecución, de la que aparece que en la misma sí se estudiaron las declaraciones de que se trata, lo que puede corroborarse con sólo leer tal sentencia, transcrita en lo que interesa en el tercer considerando de esta ejecutoria.
Basta leer el pliego de agravios que el defensor del quejoso formuló ante el tribunal de alzada, el cual obra a fojas cuatro y siguientes del toca del que emanan los actos reclamados y la sentencia de segundo grado, transcrita en lo que interesa en el tercer considerando de esta ejecutoria, para caer en cuenta de que es inexacto que dicho ad quem no analizó tales agravios, como sin razón se afirma.
Independientemente de lo anterior y suplida la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.
En efecto, para reindividualizar la pena imponible al quejoso el ad quem adujo que "por cuanto se refiere a las sanciones que el Juez a quo impuso al sentenciado de que se trata, cabe en el caso suplir agravios en términos de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues tenemos que al condenar a Tomás Quino Torres, a sufrir una pena corporal de seis meses de prisión, al haberlo considerado como penalmente responsable del delito de lesiones simples cometidas en agravio de Ana Lilia Sosme Gutiérrez y Ana María Sosme Gutiérrez infringió en perjuicio del apelante lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal del Estado, ya que la sanción de seis meses resulta ser demasiado elevada dado que al realizar la individualización de las mismas tomó en consideración sus características personales de éste, así como las circunstancias que concurrieron en los hechos que se le reprochan y que resultó ser un delincuente primario; considerándolo como de una peligrosidad social que oscila entre la mínima y la media; lo que no resulta congruente con la sanción impuesta de seis meses de prisión; ya que ésta resulta ser la sanción máxima que previene el numeral 113 en relación con el 114 fracción I del código sustantivo penal y por lo tanto viola como hemos señalado la disposición legal del artículo 65, 113 y 114 fracción I del ordenamiento legal anteriormente citado; por lo que en esas condiciones a fin de resarcir el agravio que el Juez a quo, cometió en contra de los intereses jurídicos del sentenciado de que se trata; se procede a modificar la sentencia condenatoria recurrida, para el efecto de disminuir las sanciones que le fueron impuestas, a sus justos y legales términos como lo es a un mes, quince días de prisión.".
Ahora bien, al proceder el tribunal de alzada a reindividualizar la sanción de que se trata, violó garantías en perjuicio del quejoso, porque si el delito de lesiones que se le imputa se castiga con pena alternativa de prisión o multa, dicho ad quem tenía la obligación de imponer la sanción más favorable que es la multa, por ser menos grave que la sanción corporal, ya que esta última implica la privación de la libertad, criterio que ha sido sustentado por este tribunal en los amparos directos números 114/98, 316/98, 291/98 y 346/98, promovidos por Fidencio Ramírez Gutiérrez, Brígido Alor Manuel, Jaime Juárez Garcés y Diana María Delgado Villarreal, respectivamente.
Así las cosas, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal de alzada deje insubsistente la sentencia que se analiza y en su lugar dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del inconforme en la comisión del delito de lesiones que se le atribuye, reindividualice la sanción imponible tomando en cuenta lo aquí decidido.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto que se precisa en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Tomás Quino Torres contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de la misma.
Notifíquese; con testimonio de la propia ejecutoria vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto González Bozziere, José Pérez Troncoso, y Vicente Salazar Vera, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.