AMPARO DIRECTO 367/95. ARTURO HERNANDEZ JIMENEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente destacar los antecedentes del laudo impugnado, tal y como se desprenden del expediente laboral número 141/94, que el presidente de la Junta responsable envió anexo a su informe justificado, los cuales son los siguientes:
Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Villahermosa, Tabasco, Arturo Hernández Jiménez, por conducto de sus apoderados, reclamó de la Comisión Federal de Electricidad, el pago de las siguientes prestaciones: a). Indemnización prevista por la fracción II del artículo 50, de la Ley Federal del Trabajo; b). Indemnización constitucional; c). Salarios caídos, aumentados en un cuarenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 44, fracción III, inciso a), del contrato colectivo que rige las relaciones obrero patronales; d). Séptimos días laborados que no se les liquidaron al doble, en términos del artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, así como los sábados que de igual forma los laboró, no obstante que en términos de la cláusula 16 del citado pacto colectivo, la jornada debía comprender únicamente cuarenta horas de lunes a viernes; e). Descansos obligatorios laborados; f). Tiempo extraordinario; g). Aguinaldo proporcional, la "gratificación única y extraordinaria por fidelidad a la institución y el 4.5 del fondo de previsión social correspondiente al mes de diciembre". En los hechos de la demanda, el citado accionante dijo que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y ocho, fue contratado por la Comisión Federal de Electricidad, División Sureste; que el seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mediante escrito firmado por Rubén Damián Díaz, superintendente de la zona Villahermosa, se le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo por falta de probidad y honradez, en términos de las fracciones II, V, VI, XI y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; que había que aclarar que nunca había incurrido en ninguna causa que ameritara la rescisión de su contrato, y menos por falta de honradez y probidad, ya que esto se había originado por las incorrectas instrucciones y dolo de parte de su jefe de área Sadik Adonay Díaz Fernández, en razón de que a petición del delegado municipal del Ejido Eureka y Belén, del Municipio de Teapa, Tabasco, se le ordenó que se llevaran a cabo las obras consistentes en quitar unas líneas de electricidad que pasaban por arriba de unas casas cerca del último transformador que se localizaba en el ejido citado; que por lo anterior, su mencionado jefe de área, le indicó en forma verbal que realizara esos trabajos; que como no se le dieron las instrucciones por escrito, y tampoco se le dio un croquis para realizar las mismas, la responsabilidad recaía en Sadik Adonay Díaz Fernández por no haber obedecido lo dispuesto por la cláusula 14 del contrato colectivo que regía entre la demandada y sus trabajadores, pues como jefe de área tenía la obligación de girar instrucciones escritas a sus subordinados; que en esas condiciones fue que se realizaron los trabajos en cuestión, a lo cual había que agregar que, cuando se llevaron a cabo, no había en el precitado lugar ninguna bomba para agua, ni pozo en construcción; que por lo anterior, era obvio que nunca se ordenó conectar ninguna bomba para agua, como se justificaría con el escrito del reporte diario de trabajo; y, que por lo tanto, era injusto que se le rescindiera su contrato de trabajo (fojas de la 1 a la 5).
Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva, dio contestación a la reclamación de mérito, argumentando en cuanto a las prestaciones reclamadas lo siguiente: Que el actor carecía de acción y derecho para reclamar los conceptos que mencionaba en los incisos a) y b) de la demanda, en virtud de que se le rescindió su contrato de trabajo por haber cometido, entre otras causales de rescisión, falta de probidad para con la empresa; que tampoco tenía derecho al pago de la prestación precisada en el inciso c) de la demanda, ya que no se daban los supuestos para que se generaran salarios caídos; que era improcedente el pago de séptimos días y sábados, ya que Arturo Hernández Jiménez nunca los laboró, que además esa pretensión era obscura porque no se precisaban las fechas exactas y que independientemente de ello, se oponía la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; que en relación al tiempo extraordinario reclamado, éste era inoperante porque el nombrado actor siempre laboró su jornada legal; que era cierto que se le adeudaba la parte proporcional de la segunda parte del aguinaldo de mil novecientos noventa y tres; que se oponía la excepción de falta de acción y derecho para reclamar la gratificación única y extraordinaria de fidelidad a la institución, ya que al actor se le rescindió su contrato de trabajo por faltas de probidad y honradez, así como desobediencia a las órdenes que sobre el desempeño de su trabajo se le giraron, lo que causó que provocara daños patrimoniales a la empresa; y que también operaba la misma excepción con relación a la prestación consistente en el "4.5 de fondo de previsión social", ya que esa reclamación era obscura, pues al no fijarse la fecha ello dejaba a la empresa sin elementos para defenderse. En contestación a los hechos de la demanda, el citado apoderado dijo que era cierto que el actor ingresó en la Comisión Federal de Electricidad en la fecha que había mencionado; que era falso que no hubiera incurrido en las causas que motivaron la rescisión de su contrato de trabajo; que mediante el oficio DPSZV-697/93, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le comunicó al actor la rescisión de su contrato individual de trabajo, ya que indebidamente había dado órdenes a las cuadrillas MD3-1 y MD3-2, de que ampliaran los trabajos, sin conocimiento de la empresa, aproximadamente sesenta y tres metros de línea de baja tensión, colocando un poste de nueve metros, para instalar una bomba para agua potable, sin el contrato de suministro de energía, causando daños a la institución por la cantidad de veintiséis mil setecientos setenta y seis nuevos pesos, por la energía dejada de facturar, y de cinco mil nuevos pesos por la red de baja tensión instalada; que lo anterior sucedió en la comunidad de Eureka y Belén, Municipio de Teapa, Tabasco, tal y como se hizo constar en el acta administrativa que se levantó el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la cual el trabajador reconoció haber dado esas instrucciones, desobedeciendo con ello las indicaciones que para la realización de sus funciones se le precisaron; que además, se le retuvieron algunas de las prestaciones a que tenía derecho para resarcir el daño patrimonial que sufrió la empresa; que el oficio rescisorio fue recibido por el actor con fecha siete de diciembre del citado año, tal y como se acredita con el mismo en el que estampó su firma, razón por la que se cumplió con el requisito previsto por la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 25 y 26).
Así las cosas, seguido el juicio por sus trámites correspondientes, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional.
SEXTO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos.
En efecto, en principio es inatendible el argumento del quejoso consistente en que la Junta responsable no tomó en cuenta que de la fecha en que sucedieron los hechos que motivaron la rescisión de su contrato individual de trabajo, a aquella en que ésta se llevó a cabo, en su concepto, había prescrito el término previsto por la ley para que la parte patronal ejerciera dicha acción, puesto que no se hizo valer en la demanda laboral la ilegalidad de la rescisión por ese motivo y, por tanto, ello no podía ser analizado oficiosamente por la responsable en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1396, visible en la página 2244, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "PRESCRIPCION, NO ESTA PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada".
Luego, si con respecto a la prescripción de la acción rescisoria del contrato de trabajo del actor, llevada a cabo por la empresa demandada, no podía haber habido pronunciamiento por carecer la Junta de facultad para ese análisis oficioso, es inconcuso que ello tampoco puede ser materia de la litis constitucional en la sentencia de amparo, en virtud de que en ésta sólo deben tomarse en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional, de conformidad con el criterio sostenido por este órgano constitucional, al resolver los amparos directos números 381/994, 107/995 y 124/995, que literalmente dice: " De conformidad con el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo la litis se fija en la audiencia de ley, etapa de demanda y excepciones; por lo tanto, si el demandado al promover el juicio de amparo alega cuestiones que no fueron materia de la controversia ante la Junta, es claro que tampoco pueden serlo de la litis constitucional, puesto que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional".
Por otra parte, es inexacto que la Junta haya omitido el análisis de las pruebas aportadas al juicio laboral por el quejoso, puesto que la lectura del laudo reclamado pone de manifiesto que sí abordó ese estudio, lo que la condujo a concluir correctamente que las probanzas consistentes en la presuncional e instrumental de actuaciones, que fueron las únicas que le aceptó la responsable en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia respectiva (foja 24), no acreditaban que Arturo Hernández Jiménez, recibió instrucciones verbales por parte de su jefe de área para realizar labores que no habían sido autorizadas por la empresa demandada, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial en perjuicio de ésta; y si bien es cierto que también ofreció en dicha etapa las pruebas confesionales de Rubén Damián Díaz y Sadik Adonay Díaz Fernández, así como la testimonial a cargo de Serafín Méndez Montejo y Patricio Muñoz Cazal, éstas no fueron admitidas por la responsable por estimar que no se aportaron para sus respectivos desahogos los requisitos previstos por los artículos 780 y 813 de la Ley Federal del Trabajo. Por el contrario, como acertadamente se consideró en dicho laudo, la citada paraestatal con la copia certificada del acta administrativa de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 30 a la 33), demostró que el nombrado trabajador, ordenó que se llevaran a cabo trabajos no autorizados por escrito, lo cual ocasionó el perjuicio patrimonial mencionado, actualizándose por ende, la causa de rescisión de la relación de trabajo prevista por la fracción II, del artículo 47, de la ley en comentario, habida cuenta que con ello evidenció el actor faltas de probidad y honradez en perjuicio de su patrón.
Ahora bien, es cierto que el laudo impugnado carece parcialmente del principio de congruencia que exige el citado artículo 842 de la ley laboral, pues en él se omitió el análisis de todos los puntos de la controversia planteada. Efectivamente, no fueron motivo de análisis en la resolución de mérito las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en "el pago de la cantidad que me corresponda por concepto de la segunda parte de aguinaldo toda vez que la empresa únicamente me cubrió la primera parte de aguinaldo quedándome de cubrir la segunda parte del aguinaldo correspondiente al año de 1993. Así como la gratificación única y extraordinaria por fidelidad a la institución, computada desde mi fecha de ingreso hasta que se resuelva el laudo correspondiente. Y el 4.5 de fondo de previsión social que no se le entregó en el mes de diciembre"; luego, es claro que con ello se dejaron de analizar la totalidad de los puntos controvertidos en el conflicto laboral, lo que se traduce a que, en ese aspecto, el laudo impugnado sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Es de invocar al respecto, el criterio sustentado por el máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1069, localizable en la página 1702, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Nota: El artículo 776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo vigente".
En consecuencia, procede conceder al quejoso la Protección Constitucional que solicitó para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro, en el que manteniendo firme la absolución decretada en favor de la demandada de las prestaciones cuyo análisis ya realizó, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que legalmente proceda con relación a las prestaciones cuyo estudio omitió, debiendo tomar en cuenta para ello a verdad sabida y buena fe guardada, las pruebas ofrecidas por las partes, y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye.