Considerando
QUINTO. Argumenta el impetrante que el acto de autoridad es violatorio del dispositivo 14 de la Constitución Federal, tal consideración deviene infundada en tanto se observa que fue dictada en un procedimiento en el cual se cumplió con las formalidades esenciales que por ley deben observarse.
En efecto, al revisar las constancias procesales del sumario, contrario a lo argüido por el ahora peticionario de amparo, se advierte que en todo momento se respetaron las reglas que rigen al procedimiento, ya que en la diligencia ministerial y declaración preparatoria se le hizo saber el motivo y causas de la acusación, el nombre del denunciante y testigos que depusieron en su contra; se le permitió nombrar defensor en la forma señalada por la norma; ofreció las pruebas que a su criterio consideró aptas para desvirtuar las imputaciones de la representación social, las que fueron admitidas en su totalidad y desahogadas en las audiencias del término constitucional ampliado y de ley, aquellas de las que no se desistió; se le dio oportunidad de carearse con las personas que depusieron en su contra; el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias y la defensa las propias a favor de su representado; se celebró la audiencia de derecho, se dictó la sentencia correspondiente contra la que el aquí quejoso, su defensa, y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, medio de impugnación que se tramitó y resolvió conforme a la normatividad una vez que se analizaron los agravios expresados en su contra; en tal virtud, deviene infundado en lo concerniente el concepto de violación que hace valer, ya que contrario a lo manifestado por el inconforme se observa que en todo momento se acataron las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por tanto, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le otorga el párrafo segundo del precepto 14 de la Norma Fundamental.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia I.1o.P. J/6, visible con el número de tesis seiscientos cincuenta, en la página quinientos treinta y tres del Tomo II, Materia Penal, sección jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con los siguientes rubro y texto:
"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los agravios expresados."
Por otra parte y contrario a lo aseverado por el sentenciado, este órgano colegiado aprecia que en la resolución materia de amparo que consideró a ... como penalmente responsable del delito de robo agravado, se encuentra fundada y motivada como se advierte de su lectura, pues la autoridad responsable ordenadora citó los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva; respecto a los primeros se advierte que para efectos de fijar la penalidad a imponer, aplicó la ley punitiva que se encontraba vigente en el momento de los hechos por serle más favorable al entonces enjuiciado, además precisó los argumentos particulares que creyó idóneos para así determinarlo, ello con apoyo en el material probatorio que obra en la causa, es decir, vertió los razonamientos que la condujeron a la convicción de que la conducta desplegada por ... encuadra en la hipótesis normativa que en abstracto describe y sanciona la ley penal, así como las relacionadas a su plena responsabilidad; pronunció las razones lógico-jurídicas atinentes a la individualización de la pena, en cuyo apartado expuso los motivos que estimó para fijar la punibilidad y lo conducente a la reparación del daño; en tal tenor se concluye que la sentencia a estudio, contrario a lo argumentado por el aquí quejoso, cumple con las exigencias que establece el numeral 16 constitucional, por lo que en ese aspecto el concepto de violación que esgrime es también infundado.
Al efecto se transcribe el criterio sustentado en la jurisprudencia que con el número de tesis doscientos cuatro, se encuentra publicada en la página ciento sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, sección Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto de la literalidad siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En ese orden de ideas, cabe destacar que con fecha trece de noviembre de dos mil dos entró en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado el dieciséis de julio de ese año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ello luego de haber transcurrido después de su publicación los ciento veinte días que para su entrada en vigor estableció el transitorio primero de dicho ordenamiento legal que, adicionalmente, en su punto transitorio cuarto, fracción II, estableció lo siguiente:
"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: ... II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades."
Del párrafo primero del artículo transitorio transcrito se infiere que al sobrevenir el inicio de vigencia del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y ante la eventualidad de resolver un asunto respecto a hechos acontecidos durante la vigencia del anterior ordenamiento, el órgano jurisdiccional tiene de inicio la obligación de realizar un acto de homologación entre ambas normatividades y con referencia a ese hecho concreto, el cual consiste en establecer si la conducta del sujeto activo era delictiva en términos de la codificación punitiva vigente en la fecha de su comisión y si conforme al ordenamiento punitivo vigente lo sigue siendo; su finalidad es determinar si en la nueva codificación penal subsiste la pretensión punitiva del legislador respecto del tipo penal en el que encuadró la conducta del sujeto activo y por la que se le siguió proceso o, si por el contrario, el mismo fue suprimido o bien modificado, lo que en su caso resultaría de beneficio al sentenciado.
A continuación, de estimar la subsistencia delictual de la conducta, en términos de la fracción II del transitorio cuarto antes transcrito, la autoridad responsable debe efectuar la traslación del tipo, lo cual significa realizar un análisis respecto a las variaciones del tipo penal entre el Código Penal abrogado y la nueva legislación sustantiva para estar en aptitud de reubicar con precisión la conducta del sentenciado en la norma actual, en el que se expresen las razones o motivos por los cuales está o no en aptitud de efectuar la traslación del mismo de conformidad con la conducta y modalidades probadas, en la inteligencia de que para efectuar válidamente la traslación no debe existir una modificación sustancial en la descripción típica.
Por último, debe aplicar la ley más favorable de manera fundada y motivada en términos de los artículos 14, párrafo primero, constitucional, en sentido contrario, y 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
En efecto, la garantía individual de irretroactividad legal consagrada en el párrafo primero del numeral 14 constitucional determina que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", en torno al cual es dable establecer que la ley penal es aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su puesta en vigencia, esto es, en irrestricto apego a su ámbito temporal de validez y como consecuencia necesaria del principio de legalidad, motivo por el cual es absolutamente infactible la aplicación de las llamadas por algunos juristas leyes ex post facto. Pero este principio general de irretroactividad en perjuicio de la ley penal reconoce en sentido contrario y como implícita excepción la aplicación retroactiva en beneficio, esto es, en la materia penal cuando la nueva norma sea benigna, favorable o menos gravosa para el inculpado.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XCIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:
"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulga una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita."
Así como el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, visible en la página quinientos treinta y tres, Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN PENAL. DEBE APLICARSE LA LEY QUE RESULTE MAS BENÉFICA AL REO. Si en el lapso comprendido desde la comisión del ilícito a la fecha de la sentencia reclamada, ocurren diversas reformas al Código Penal aplicable, al encontrarse sub júdice la sentencia que se dictó en el proceso penal materia de juicio de amparo, deben tomarse en consideración, en beneficio del sentenciado quejoso, las prerrogativas previstas en el artículo 14, primer párrafo, constitucional, a contrario sensu, esto es, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que implica que si es en beneficio del reo, en materia penal, se debe aplicar la legislación más benigna."
Además, al conocer el órgano judicial de un asunto en materia penal con motivo de un delito ejecutado bajo la vigencia de una ley anterior, está obligado a aplicar oficiosamente la nueva ley en forma retroactiva si ésta beneficia al reo, en términos del derecho procesal que establece en su favor el numeral 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente, en los siguientes términos: "Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. ...". De la que se infiere que ante dos leyes, una derogada pero aplicable al momento en que se cometió el delito y conforme a la cual se juzgó la conducta delictiva, y otra nueva que entró en vigor después de la comisión del hecho delictivo o al momento en que se pronunció sentencia en el juicio, se aplicará la ley que más beneficie al reo, por ejemplo, si la nueva ley establece una pena menos severa que la prevista en la ley vigente en la fecha del evento típico regirá en forma retroactiva, lo que no ocurre cuando la nueva ley determina sanciones más perjudiciales para el reo, pues entonces será aplicable la benigna ya inválida, pero que regía al momento del hecho.
Ello es así, porque la aplicación retroactiva de la ley penal cuando beneficia al quejoso debe hacerse por la autoridad de instancia y dentro del proceso penal o en el procedimiento de ejecución, según corresponda, de conformidad con la jurisprudencia 7/95 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veinticuatro, Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado."
En virtud de lo anterior, no pasa desapercibido que el tribunal de alzada en el considerando III de la sentencia reclamada expuso que: (lo transcrito de las fojas 8 [ocho] a 15 [quince] de esta ejecutoria); tal consideración de la Sala responsable se adecua a lo que señala el precepto cuarto transitorio, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en razón de que establece expresamente que al efectuar la traslación del tipo debe atenderse a la conducta que se probó y sus modalidades, por lo que precisamente debía efectuar la homologación de la conducta típica, esto es, determinar si el actuar doloso del sentenciado era constitutivo de delito tanto durante la vigencia de la legislación penal abrogada, como en la codificación actual, lo cual se advierte realizó la autoridad ad quem al hacer el estudio comparativo entre los preceptos que prevén el delito a estudio tanto en el Código Penal vigente en la época de los hechos como en el Nuevo Código Penal, ambos para el Distrito Federal, pues concluyó que en una y otra codificación el delito de robo agravado continúa contemplándose como tal; de igual forma, el análisis de la sentencia reclamada también permite advertir que el tribunal de alzada además de la homologación que realizó del delito al tener por acreditado el cuerpo del evento ilícito, así como demostrada la responsabilidad penal del sentenciado, invocó no sólo los preceptos de la codificación abrogada, sino además los numerales del Nuevo Código Penal en los que llevó a cabo la traslación del tipo, de conformidad con la conducta, invocación con la que igualmente acató la exigencia del código sustantivo actualmente en vigor; se observa además que la Sala responsable, después de hacer el pronunciamiento de la homologación correspondiente, de manera que se considera correcta, realizó el estudio de la legalidad de la sentencia de primera instancia conforme a los dispositivos de la ley penal vigente, igualmente se advierte que al realizar la individualización de las penas hizo el examen de las hipótesis de sanción contempladas por los preceptos que se refieren al delito de robo agravado, tanto del abrogado Código Penal como del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para establecer cuál de esos ordenamientos le era más favorable al encausado y para atender a lo dispuesto por el numeral 10 del Nuevo Código Penal, circunstancias con las que se considera que tácitamente realizó la traslación del tipo, además de la mencionada homologación que exige el párrafo primero del artículo cuarto transitorio del citado ordenamiento.
Por otra parte debe señalarse, además, que del análisis de las constancias que integran la causa de origen, no se observa vulneración alguna al dispositivo 20 de la Constitución Federal, en contravención a lo aducido por el ahora quejoso en tanto consta que no se le obligó a declarar, sino al contrario lo hizo de manera libre y en presencia de su defensor, tanto en la averiguación previa como en la preparatoria y durante la instrucción; en audiencia pública y dentro del término de ley se le hizo saber el nombre de quienes lo señalaron como el sujeto activo, la naturaleza y causa de la imputación; se le informó de sus derechos constitucionales; se le recibieron las pruebas que legalmente ofreció; fue careado con los que depusieron en su contra; el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias y la defensa las propias a favor de su representado; se celebró la audiencia de derecho y se dictó la sentencia correspondiente; de lo que se advierte que fueron respetados los derechos públicos subjetivos que en su favor prevé el señalado numeral.
Ahora bien, del estudio de los medios de convicción que se tienen a la vista, justipreciados acorde a lo dispuesto en los ordinales 246, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los que otorgan las reglas que deben observar los tribunales para conceder valor probatorio a las pruebas que conforman la causa penal, al haber sido apreciadas en su conjunto en relación con la naturaleza de los hechos a través del enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, con base en el principio de eficacia demostrativa plena de la prueba circunstancial que regula el precepto 261 del ordenamiento legal antes invocado, en relación con los diversos 122 y 124 ibídem; 220, párrafo primero (al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena), en concordancia con los apartados 17, fracción primera (hipótesis del delito instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal), 18, párrafos primero (hipótesis de acción dolosa) y segundo (hipótesis de conocer y querer) y 22, fracción II (hipótesis de que lo realicen conjuntamente), del Código Penal vigente para el Distrito Federal, son aptos y suficientes, puesto que de ellos se desprende una conducta relevante para la norma punitiva por parte del activo para acreditar que el diez de agosto de dos mil dos, aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos el sujeto activo, conjuntamente con otros dos sujetos del sexo masculino y uno del sexo femenino prófugos, se introdujo al interior del departamento uno del inmueble ubicado en calle Río Tíber número treinta y dos de la colonia Cuauhtémoc en la delegación política de idéntico nombre, vivienda habitada por el denunciante Luis Maldonado Velázquez, para lo cual forzaron las cerraduras de la puerta de acceso al departamento y una vez adentro con ánimo de dominio se apoderaron de cosas ajenas muebles, consistentes en: un equipo de la marca Kenwood con cerebro, DVD, reproductor de discos compactos y ecualizador; una videocasetera de la marca Sony Deck; una videograbadora de la marca Hitachi; una grabadora portátil de la marca Aiwa; un televisor Sony de dieciocho pulgadas; un DVD Kenwood; un televisor LG de catorce pulgadas; y, una cámara fotográfica Pentax, sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, objetos que sacaron de la indicada vivienda y los introdujeron en el taxi ecológico con placas de circulación L87864, cuando llegaba al inmueble el testigo Manuel Gómez quien dijo tener su domicilio en el departamento cinco y observó cómo uno de los referidos sujetos, el ahora quejoso, salió del citado inmueble con un televisor en las manos y lo introdujo al vehículo; en el que se encontraban dos de los agentes, uno masculino y otro femenino; además, se percató de que en el interior del taxi se encontraban varios aparatos electrónicos lo que se le hizo extraño, y al pasar frente a la entrada del departamento uno vio que la puerta estaba abierta y en ese momento salía otro sujeto del sexo masculino con un aparato electrónico entre sus manos, por lo que el testigo regresó a la entrada del inmueble, lo que puso nerviosos al activo y a los sujetos prófugos quienes sacaban los objetos afectos a la causa de origen, momento en el que el conductor del taxi "arrancó" el automotor con la persona del sexo femenino y los aparatos electrónicos en su interior; simultáneamente el sujeto activo y el otro cómplice prófugo corrieron, éste hacia el circuito interior y el primero con dirección hacia avenida Reforma, por lo que el testigo persiguió al activo y logró asegurarlo en Río Tíber a la altura del número setenta, donde varias personas transeúntes que se percataron de la persecución pidieron el auxilio de una patrulla, en la que arribaron los policías remitentes Guillermo Hernández Bautista y Mario Rendón Téllez, a quienes el testigo puso en conocimiento de los hechos, por lo que el sujeto asegurado fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Actuar típico y antijurídico que fue realizado por el sujeto activo conjuntamente con otros tres prófugos de manera dolosa, pues conociendo los elementos típicos quiso efectuar la conducta ilícita y aceptó su resultado, y de esa manera lesionó el bien jurídico protegido por la norma penal que en el caso lo constituye el patrimonio del ofendido, Luis Manuel Maldonado Velázquez, con lo que quedó acreditado a su vez el nexo causal, pues deviene inconcuso que la conducta desplegada por el sujeto activo fue la causa idónea para que se produjera tal mutación en el mundo exterior.
Conclusión a la que acertadamente llegó la Sala responsable después del estudio que hizo a las constancias aportadas, de las que sobresalen: lo declarado ministerialmente el diez de agosto de dos mil dos por los policías preventivos remitentes, Guillermo Hernández Bautista y Mario Rendón Téllez, ratificado por ambos ante el Juez instructor el diez de septiembre de tal año, sobre el motivo y circunstancias en que llevaron a cabo el aseguramiento del agente activo del delito, adminiculado con la imputación firme y categórica que le hizo el testigo de los hechos Manuel Gómez al ahora impetrante también ante el órgano ministerial investigador el diez de agosto de dos mil, y ratificado en ampliación de declaración y careo constitucional entre ellos, celebrados ante el Juez de la causa el veintinueve de agosto de ese año, en cuanto a que fue él quien conjuntamente con otros sujetos prófugos, el día, hora y lugar que quedaron señalados como de los hechos, se introdujo al departamento uno del inmueble marcado con el número treinta y dos de la calle Río Tíber en la colonia Cuauhtémoc de la delegación del mismo nombre y sustrajo diversos objetos consistentes en: un equipo de la marca Kenwood con cerebro, DVD, reproductor de discos compactos y ecualizador; una videocasetera de la marca Sony Deck; una videograbadora de la marca Hitachi; una grabadora portátil de la marca Aiwa; un televisor Sony de dieciocho pulgadas; un DVD Kenwood; un televisor LG de catorce pulgadas; y, una cámara fotográfica Pentax, en agravio de su vecino Luis Manuel Maldonado Velázquez; lo que se corroboró con lo depuesto ministerialmente por el denunciante y ofendido Luis Manuel Maldonado Velázquez en sus comparecencias de diez y once de agosto de dos mil dos, ratificado ante el Juez de la causa el veintinueve de los indicados mes y año en que narró lo que le constó acerca de los hechos, de lo que resalta: que habitaba en calidad de arrendatario el departamento uno del inmueble ubicado en la calle Río Tíber número treinta y dos en la colonia Cuauhtémoc de esta ciudad y que el diez de agosto de dos mil dos, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos recibió una llamada a su negocio en la que le informaron que habían detenido a un sujeto que junto con otras tres personas se introdujo a su departamento a robar, por lo que se dirigió a su domicilio y al llegar se percató de que, efectivamente, su departamento se encontraba abierto y con dos de las cuatro chapas de la puerta fracturadas y le hacía falta su equipo de sonido de la marca Kenwood nuevo que constaba de un cerebro, un DVD, un reproductor de discos compactos y un ecualizador; una video (sic) Sony Deck; una televisión de la marca Sony de treinta y ocho pulgadas; una televisión de catorce pulgadas nueva de la marca LG; una videograbadora de la marca Hitachi; una grabadora portátil marca Aiwa; una cámara fotográfica de la marca Pentax; y una bolsa de mano con identificaciones de su esposa, Sara Hernández Rodríguez, consistentes en una tarjeta de crédito, credencial de elector y de trabajo de la compañía Phillips Morris, objetos que valuó en ochenta mil pesos, por lo que denunció el delito de robo cometido en su agravio y en contra de quien supo respondía al nombre de ... sujeto del que se enteró fue visto por su vecino Manuel Gómez cuando salía de su departamento con una televisión en las manos y la introdujo en un taxi y que al notar la presencia de su vecino se echó a correr; de igual forma aportó documentales consistentes en diversas facturas para acreditar la preexistencia y propiedad de los objetos materia del robo y dio datos de la ubicación que tenían en su departamento hasta antes de los hechos. Lo que se adminicula con lo depuesto por los testigos de propiedad y preexistencia Sara Hernández Rodríguez y Andrés Esquivel Inclán, respectivamente, así como con el dictamen de criminalística suscrito el diez de agosto de dos mil dos por los peritos oficiales Ramón Fomperoza Meza y Carlos A. Barajas Colín y fe ministerial; las fe ministeriales de personas uniformadas; las documentales y sus copias certificadas, y correspondientes fe ministeriales consistentes en: formato de puesta a disposición y llaves; certificado médico de lesiones presentadas por ... firmado por la perito médico oficial C. M. Ramírez Espinoza; originales y sus copias certificadas expedidas por el Ministerio Público de: factura número AA3-000375, de fecha veintiocho de abril de dos mil uno, por siete mil pesos, expedida por Electro Plus, S.A. de C.V., a Luis Manuel Maldonado y que ampara un televisor Triniton de treinta y cuatro pulgadas, sellada de pagado, folio 183403; factura folio 182729, número de factura AA2-000228, que ampara una videocasetera marca Hitachi, VHS de cuatro cabezas, con un monto total de novecientos noventa y nueve pesos; factura folio 301607, número AA1-000293, que ampara una radiograbadora Aiwa, 1 CD y 1 Deck serie 1748, con monto total de seiscientos quince pesos, ambas con sello de pagado y rúbrica expedidas por Electro Plus, S.A. de C.V., a favor de Luis Manuel Maldonado; factura J30498 emitida por Hermanos Vázquez tienda periférico, el treinta de agosto de dos mil, a favor de Luis Manuel Maldonado Velázquez y ampara la compra de un Rack de audio S-4R97AV Neck Ken, 1 Rack2, 1 bafle, 1 par de bocinas, 1 ecualizador, 1 Amp. Rep. CD Deck (sic), por un monto de once mil doscientos diez pesos, con sello de entregado el treinta de agosto de dos mil; factura 6390-BJ-13384R66 expedida por Sam’s Club unidad Polanco, que ampara la compra de un DVD Kenwood multirregión por tres mil quinientos noventa y nueve pesos, y con folio 70981; factura AE2-008553 expedida el once de noviembre de dos mil por Electro Plus, S.A. de C.V., a Luis Manuel Maldonado y que ampara la compra de una videocasetera de la marca Sony por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta pesos. Elementos de prueba que se adminiculan a su vez con la inspección ministerial del lugar de los hechos y con las documentales consistentes en: formato de detenidos suscrito el diez de agosto de dos mil dos por los policías Guillermo Hernández Bautista y Mario Rendón Téllez mediante el cual ponen a disposición del Ministerio Público a ... y con el informe de policía judicial de fecha diez de agosto de dos mil dos, suscrito por Alberto Mercado Bobadilla y Ernesto Mancilla Vargas.
De igual forma resultó acertado que la Sala responsable tuviera por acreditada la circunstancia agravante prevista en el dispositivo 224, fracción I, del ordenamiento sustantivo de la materia y fuero que a la letra y en lo conducente dice: "Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión, cuando el robo se cometa: I. En lugar habitado o destinado para habitación. ...". Ello en tanto que de las constancias de autos y acervo probatorio existente en la causa de origen, como correctamente lo indicó la Sala ordenadora, se advierte acreditado que el sujeto activo, en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga en el día y hora que se señalan como de los hechos, se introdujo a un lugar destinado para habitación y que resultó ser el departamento uno del inmueble ubicado en el número treinta y dos de la calle Río Tíber de la colonia Cuauhtémoc en la delegación del mismo nombre, el cual era habitado por Luis Manuel Maldonado Velázquez y de donde con ánimo de dominio y sin el consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, se apoderaron de los objetos ya relacionados, lo que se corroboró principalmente con los deposados emitidos en la averiguación previa y durante la instrucción por el ofendido denunciante, Luis Manuel Maldonado Velázquez, y el testigo de los hechos, Manuel Gómez, así como por Sara Hernández Rodríguez y Andrés Esquivel Inclán, adminiculados con el dictamen de criminalística y fotografía suscrito por los peritos oficiales, Francisco Ramón Fomperoza Meza y Carlos A. Barajas Colín, el diez de agosto de dos mil dos y, finalmente, con la inspección ministerial realizada en el lugar de los hechos, pues tal elenco probatorio indefectiblemente lleva a la convicción de que el lugar en que se perpetró el evento ilícito estaba destinado para habitación, circunstancia matizante del delito de robo.
En lo concerniente a la plena responsabilidad penal por la conducta reprochada al sentenciado, ahora quejoso ... es legal la consideración de la Sala responsable en cuanto a que también se encuentra demostrada con los medios de prueba existentes en el sumario, entre los que destaca lo declarado ante el Ministerio Público y ratificado ante el Juez instructor en vía de ampliación por el testigo de los hechos, Manuel Gómez, y el ofendido denunciante, Luis Manuel Maldonado Velázquez, concatenado con lo depuesto a su vez por los policías remitentes, Guillermo Hernández Bautista y Mario Rendón Téllez, y los testigos de propiedad, Sara Hernández Rodríguez, y de preexistencia, Andrés Esquivel Inclán, y robustecidos con el dictamen de criminalística y fotografía suscrito por los peritos oficiales, Ramón Fomperoza Meza y Carlos A. Barajas Colín; la inspección ministerial realizada en el lugar de los hechos; las diversas diligencias de fe ministeriales respecto de objetos y documentos afectos a la causa de origen; las documentales y sus copias certificadas respectivas expedidas por el Ministerio Público que obran en el expediente, pues tales elementos de prueba, como atinadamente lo señaló la Sala responsable, adminiculados entre sí, en términos del ordinal 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, crean certeza jurídica en cuanto a que el sujeto activo en quien recae la responsabilidad penal por la comisión de los hechos imputados efectivamente lo es el aquí quejoso.
No obsta para lo anterior lo declarado ante el Ministerio Público ratificado en preparatoria y en vía de ampliación por ... en que si bien negó de manera reiterada la imputación directa que le hicieron el testigo de los hechos, Manuel Gómez, y el ofendido denunciante, Luis Manuel Maldonado Velázquez, aun en los careos celebrados con ellos, y dio su versión acerca de la razón por la que se encontró en el lugar de los acontecimientos en la que, en síntesis, señaló: Que el diez de agosto de dos mil dos, aproximadamente a las doce horas cuando esperaba un taxi en compañía de Liliana Bañuelos Cruz, sobre la calle de Río Tíber, de forma intempestiva sintió un golpe en su pierna izquierda en la rodilla por un vehículo Tsuru blanco cuyo conductor le dijo "ya chingaste a tu madre tú y toda tú familia", sujeto que le era desconocido y al sentir miedo por las amenazas optó por correr, no así su acompañante; que corrió sobre la calle de Río Tíber y unos policías bancarios lo cuestionaron qué pasaba y les indicó que un vehículo lo atropelló cuando se presentó éste con su conductor quien les dijo a los policías que lo habían robado a lo que él les dijo que se trataba de una confusión; sin embargo, el conductor insistió "sí, tú eres, tú me robaste el domingo y yo tengo una grabación, yo te filme, ya chingaste a tu madre, te voy a matar a ti y a toda tú familia"; por lo que los policías llamaron a los preventivos que lo aseguraron y trasladaron ante el Ministerio Público; al momento de la revisión no le encontraron nada, sólo su teléfono celular y un juego de llaves; que el día de los hechos acudió a la calle de Río Tíber para desayunar en el restaurante Sanborn’s de Reforma, cuando fue golpeado por el vehículo Tsuru, Liliana Bañuelos Cruz se encontraba del lado derecho, y él al ser golpeado cayó pero se levantó y no volvió a ver a su amiga hasta que llegó a las oficinas del Ministerio Público.
Pues lo cierto es que no aportó elementos de convicción idóneos que le dieran veracidad a lo que narró y que desvirtuaran la imputación que se le hizo recaer por el denunciante ofendido y el testigo de los hechos, Manuel Gómez, quienes además de ser contestes al declarar lo que a cada uno le constó, fueron coincidentes en sostener de manera firme y categórica al ahora quejoso el señalamiento de haber sido quien el diez de agosto de dos mil dos, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos conjuntamente con otros tres sujetos prófugos, se introdujo al departamento uno del inmueble marcado con el número treinta y dos de la calle Río Tíber en la colonia Cuauhtémoc de la delegación del mismo nombre, lugar destinado para habitación y domicilio de Luis Manuel Maldonado Velázquez, y ser el mismo a quien el testigo Manuel Gómez vio salir del departamento con un televisor en las manos y lo introdujo en un taxi ecológico y que al percatarse de la presencia del testigo se echó a correr; probanzas que adminiculadas con las diligencias realizadas por el órgano ministerial investigador constituyeron medios de convicción con los que de manera correcta la Sala responsable consideró se integró la prueba circunstancial en términos del dispositivo 261 del ordenamiento penal adjetivo para el Distrito Federal, con lo que de manera acertada determinó que ... lesionó el bien jurídico protegido por la norma, consistente en el patrimonio de las personas, en concreto el de Luis Manuel Maldonado Velázquez, por lo que se acredita que su conducta fue típica, antijurídica y dolosa, tal como lo contempla el injusto penal de robo agravado.
Igualmente no resulta óbice lo declarado ante el órgano ministerial investigador por Margarita Pérez Padilla, en tanto que no aportó dato alguno en relación con los hechos imputados y su comparecencia se constriñó a recibir los objetos personales que le fueron asegurados a su concubino durante su detención y dijo ignorar los hechos.
Asimismo, lo depuesto también ante el Ministerio Público investigador por Nayeli Carla Barrón Torres y ante el Juez instructor conjuntamente con Verónica García Benítez como testigos de descargo del ahora impetrante, pues lo declarado por ellas en nada le favoreció al no referir datos relativos al evento incriminado, sino exclusivamente a la propiedad respecto de las llaves y el teléfono celular que le fueron asegurados.
Finalmente, el ateste de María Concepción Liliana Bañuelos Cruz emitido ante el Juez instructor, si bien es cierto que pretendió dar veracidad a la versión del ahora quejoso respecto del motivo y circunstancias de su detención, su declaración, como atinadamente lo consideró la Sala responsable, se mostró parcial e intencionada al favorecimiento de ... además, como de forma correcta lo señaló la Sala responsable, a ella se contrapone principalmente lo referido por el testigo de los hechos Manuel Gómez, quien de manera reiterada le sostuvo el señalamiento al aquí impetrante de haber sido a quien vio salir del departamento del ofendido denunciante el día de los hechos con un televisor en las manos y subirlo a un taxi ecológico en donde había otros sujetos y diversos aparatos electrónicos, lo que sí encontró soporte con el restante acervo probatorio del que sobresale lo declarado a su vez por el propio denunciante Luis Manuel Maldonado Velázquez, así como por los testigos Sara Hernández Rodríguez y Andrés Esquivel Inclán y los policías captores en los términos ya indicados; además, no pasa inadvertido que durante los careos procesales realizados en la audiencia de ley del veintinueve de agosto de dos mil dos entre María Concepción Liliana Bañuelos Cruz y el testigo Manuel Gómez con el ofendido denunciante Luis Manuel Maldonado Velázquez, éstos de manera coincidente le sostuvieron que no la conocían y que no la vieron en el lugar de los hechos, todo ello aunado a que la circunstancia del atropellamiento que refiere el impetrante en su versión de los hechos resulta inverosímil, como bien lo apreció la Sala responsable, en tanto que las lesiones que presentó, consistentes en excoriación dermoepidérmica en rodilla izquierda y excoriación dérmica de un centímetro en rodilla derecha efectivamente no resultan propias de alguien que sufrió un atropellamiento, según lo refirió el propio quejoso en sus declaraciones.
Elementos de convicción que a la Sala responsable, de manera acertada, le merecieron el valor de indicios y que le permitieron llegar de la verdad conocida a la buscada y estar en el convencimiento de que en el mundo fáctico se produjo el hecho criminoso imputado al ahora quejoso y que fue precisamente él, conjuntamente con otros prófugos, quien lo llevó a cabo.
Al caso en particular conviene citar la jurisprudencia emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número doscientos setenta y cinco es visible en la página doscientos del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con los siguientes rubro y texto:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Así como la diversa tesis de jurisprudencia sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que con el número doscientos setenta y seis aparece publicada en la página doscientos uno del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y que de manera textual enuncia:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Por las consideraciones analizadas en los párrafos que anteceden, se estima inequívoco el proceder de la responsable en la sentencia a estudio de que indudablemente está demostrada la plena responsabilidad del inconforme en la comisión del reproche por el que fue condenado, ya que así se aprecia del caudal probatorio que obra en los autos.
Además de que, como lo dijo la autoridad ordenadora en la sentencia que se analiza, el comportamiento desplegado por el quejoso no encuadra en alguna de las causas de justificación invocadas por el ordinal 29 del ordenamiento penal aplicable vigente, apartado que contiene las diversas hipótesis de la exclusión de la conducta antijurídica observada por el activo.
En términos de lo anterior, deviene a su vez infundado el concepto de violación que esgrime el impetrante respecto de que la Sala responsable desestimó probanzas con claro perjuicio de su persona y que, además, no consideró atinadamente el valor probatorio de las que obran en la causa de origen, pues este Tribunal Colegiado advierte que contrario a dichas aserciones el órgano jurisdiccional de alzada, aquí señalado como autoridad responsable, legalmente otorgó el valor probatorio que le correspondió a cada una y en su conjunto a las constancias y elementos de convicción que integran el caudal probatorio, lo que le permitió llegar a la certidumbre de que quedó acreditado el cuerpo del delito de robo agravado y demostrada la responsabilidad penal plena que en su comisión se le atribuyó a ... ajustándose para ello a los lineamientos que le marcan los ordinales 246, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que otorgan las reglas que deben de observar los tribunales para conceder valor probatorio a las pruebas que conforman la causa penal, aunado a que también de forma correcta les otorgó la calidad de indicios que apreciados en su conjunto en relación con la naturaleza de los hechos y a través del enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca integraron la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena, de conformidad con el precepto 261 del ordenamiento adjetivo antes invocado, en relación con los diversos 122 y 124 ibídem.
Al efecto se cita el criterio contenido en la jurisprudencia que se comparte con el Tercer Tribunal Colegiado en la Materia Penal del Primer Circuito y que con el número de tesis I.3o.P. J/3 aparece publicada en el Tomo III, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."
En ese tenor, deviene infundado el argumento que esgrime el aquí quejoso en cuanto a que la resolución que constituye el acto reclamado sea ilegal en su perjuicio por haberse dictado con base en el dicho de un testigo singular refiriéndose a lo declarado por Manuel Gómez, pues contrario a su dicho las manifestaciones que éste vertió efectivamente encontraron apoyo y, por tanto, adminiculación con el restante acervo probatorio que en su conjunto se observa adecuadamente justipreciado por la Sala responsable.
Igual calificación de infundado merece el argumento del quejoso respecto a que, a su parecer, el ofendido acudió debidamente aleccionado a declarar ante el Juez, pues ningún elemento de prueba aportó al sumario para soportar tal circunstancia y contrario a su dicho se advierte que la autoridad ordenadora le otorgó el valor probatorio que conforme a derecho le correspondió a lo depuesto por Luis Manuel Maldonado Velázquez.
Resulta infundado a su vez que el señalamiento hecho por el ofendido denunciante en cuanto a que: "valúa sus aparatos en 80 mil pesos porque en la actualidad no puede comprar lo que tenía por menos" sea un indicativo de sospecha respecto de la existencia de los aparatos que constituyen el objeto material del delito y que no hubiera certeza de que hayan estado en el departamento donde tuvieron lugar los hechos, pues contrario a ello se advierten constantes en autos no sólo los atestes de Sara Hernández Rodríguez y Andrés Esquivel Inclán, testigos de propiedad y preexistencia, respectivamente, de los indicados objetos materiales del delito, sino además las documentales consistentes en notas y facturas de compra con los que se tuvo por cierta de manera legal su existencia, sin que tales elementos de convicción hayan sido desvirtuados por el impetrante.
Aduce igualmente el quejoso a manera de concepto de violación discrepancias en cuanto a la forma en que fue detenido, sin embargo, los atestes vertidos por Manuel Gómez y los policías remitentes, Guillermo Hernández Bautista y Mario Rendón Téllez, se encuentran referidos a aquello que les constó, respectivamente, por lo que no puede ser igual lo que refirió el primero en cuanto a las circunstancias en que llevó a cabo el aseguramiento del impetrante, con las que los elementos policiacos señalaron y que fueron a partir del momento en que les fue entregado el hoy quejoso para presentarlo ante el Ministerio Público, y las manifestaciones que éstos hicieron en cuanto a lo previo de dicho momento es lo que dijeron haber escuchado del propio testigo presencial de los hechos, lo que fue debidamente valorado por la autoridad ordenadora, por lo que no pueden considerarse propiamente como discrepancias en lo relativo sus respectivas narraciones.
Se cita el criterio sustentado en la jurisprudencia que se comparte por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis VI.2o. J/157, visible en la página mil ocho del Tomo VIII, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Aunado a lo anterior, se advierte que tanto el testigo de los hechos como los policías remitentes, en sus respectivas declaraciones ante el Juez instructor, como en la celebración de los careos con el impetrante, se sostuvieron en su respectivo dicho y lo reconocieron como el sujeto al que respectivamente detuvieron y les fue entregado para ser presentado ante el órgano ministerial investigador
Igualmente resulta infundado que la Sala responsable se hubiere constreñido a realizar un resumen y síntesis de los elementos de prueba, pues debe reiterarse que de la lectura de la resolución reclamada se observa que de manera fundada y motivada le otorgó a cada una el análisis y justipreciación correspondiente, incluidas desde luego las pruebas que fueron ofrecidas por el sentenciado tanto en la etapa de averiguación previa, en el término constitucional ampliado, como durante la instrucción y su propia declaración; y de esa manera adminiculó adecuadamente lo declarado por el testigo Manuel Gómez con el respectivo dicho del ofendido denunciante, los testigos de preexistencia y propiedad, y los policías captores en conjunción con el restante elenco probatorio para llegar de la verdad conocida a la buscada y de esa manera estar en la certeza de que efectivamente se llevó a cabo la materialización de la descripción típica materia de la imputación y que la responsabilidad penal por tal evento recayó en la persona del ahora quejoso quien, contrario también a su dicho, no aportó prueba idónea y fehaciente para demostrar su negativa al respecto.
En términos de lo anterior, deviene entonces infundado que la Sala responsable no haya valorado que el ateste emitido por Manuel Gómez contenga duda sobre la sustancia del hecho que atestiguó y respecto de la persona del sujeto activo, pues contrario a ello se observa que la autoridad ad quem analizó debidamente tal deposado y lo justipreció conforme a derecho, es decir, en términos de lo previsto por el dispositivo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y no se observa, como de manera equívoca lo aduce el impetrante, que haya creado duda alguna en su ánimo sobre la veracidad y certeza de lo narrado por el testigo de mérito.
Además, como ya quedó establecido, se observa que la Sala motivó y fundamentó adecuadamente su determinación, pues señaló las consideraciones tanto jurídicas como de justipreciación de los elementos de prueba para sustentar su aserción en cuanto a que la sentencia condenatoria dictada al aquí quejoso se ajustó a la legalidad; de igual forma y de manera clara estableció cómo quedó acreditada la intención del activo de realizar la conducta ilícita por la que se le fincó el juicio de reproche y citó los preceptos legales exactamente aplicables.
Con respecto a la individualización de la pena impuesta al quejoso, primeramente debe decirse que se observa apegado a la legalidad que la Sala responsable, para efectos de establecer la penalidad correspondiente, haya determinado como aplicable lo dispuesto en los preceptos 370, párrafo segundo y 381 bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, es decir, el diez de agosto de dos mil dos, en pleno acatamiento a lo previsto en el numeral 10 del ordenamiento punitivo que actualmente rige en la entidad federativa, pues como correctamente lo señaló la autoridad, la sanción pecuniaria prevista para el tipo básico, en el primero de los indicados dispositivos del ordenamiento derogado, así como la pena de prisión prevista como mínima en lo que respecta a la circunstancia agravante por haberse cometido el robo en un lugar destinado para habitación, al ser menores a las previstas en lo relativo por el código punitivo que actualmente rige, le resultaron más benéficas al impetrante.
Ahora bien, se advierte que la Sala responsable coligió que las circunstancias objetivas y subjetivas enunciadas en los numerales 70, 71 y 72 ibídem, fueron debidamente analizadas por el Juez a quo quien consideró que se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, que la naturaleza de la acción fue dolosa; al conocer el activo los elementos del tipo penal descritos por la norma y querer la realización; apreció las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, de las que se desprende que actuó como coautor material y directo, y la víctima fue el ofendido denunciante; que utilizó sus propios medios físicos y el ánimo de su conducta fue el de, con ánimo de dominio, apoderarse de cosas ajenas muebles sin el consentimiento previo de quien lo podía dar conforme a la ley; que no existía relación entre el sujeto activo y el pasivo; que no hay constancias que evidencien la buena o mala conducta posterior del quejoso en relación con el delito cometido; las condiciones personales de aquél como son su edad (treinta y tres años), instrucción (tercer año de primaria), ingreso económico (dos mil quinientos pesos mensuales), de ocupación comerciante de relojes en puesto (sic), vive en unión libre, con dependientes económicos, no pertenece a grupo étnico, sin apodo, no fuma cigarrillos de marca comercial, no afecto al alcohol, drogas o enervantes; que cuenta con ingresos anteriores a prisión; elementos que condujeron a la Sala responsable a confirmar el grado de culpabilidad apreciado por el Juez a quo y a estimar que el sentenciado poseía un grado de culpabilidad superior a la mínima (sic), ante lo cual le impuso una sanción corporal de dos años veintidós días de prisión por el tipo básico del delito de robo, la que aumentó en un mes de prisión por lo que hace a la circunstancia agravante, lo que hizo un total de dos años un mes veintidós días de prisión que compurgará en el lugar que al efecto designe la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, contados a partir del momento de su detención, y de igual forma lo condenó al pago de ciento dos días multa como sanción pecuniaria equivalentes a $8,499.66 (ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con sesenta y seis centavos), que resultan de multiplicar $83.33 (ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos), cantidad equivalente a la percepción neta diaria del sentenciado que dijo obtener dos mil quinientos pesos mensuales con motivo de su trabajo por ciento dos veces, lo anterior en términos del artículo 20 constitucional, fracción X, párrafos segundo y tercero, y numeral 33, último párrafo, 37 y 38 del ordenamiento penal sustantivo para el Distrito Federal.
Se advierte además que la Sala responsable invocando lo previsto en los artículos 36 y 39 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, en caso de insolvencia comprobada, sustituyó la sanción pecuniaria de ciento dos días multa impuesta al sentenciado por ciento dos jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, lo cual resulta ilegal y, por tanto, vulnerante de garantías.
En efecto, en suplencia de la queja deficiente en términos del dispositivo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe señalarse que el numeral 39 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, en su párrafo primero, literalmente dispone:
"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa." (el subrayado es nuestro).
En términos de ello, es evidente que no resulta ajustado a la garantía de legalidad que los ciento dos días multa a que fue condenado el ahora impetrante se hayan sustituido por ciento dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando la legislación penal aplicable en el caso particular, que lo es el precepto y ordenamiento punitivo indicados, por resultar más favorable al sentenciado en términos de lo previsto en el ordinal 10 ibídem, señala que cada jornada de trabajo saldará dos días multa, por lo que procede conceder en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la Sala responsable, dejando intocados los demás aspectos de la resolución que se le reclama que no resultan violatorios de garantías, emita una nueva en la que aplique de manera correcta el precepto punitivo invocado y haga el pronunciamiento adecuado respecto de la sustitución de la sanción pecuniaria impuesta al ahora peticionario de amparo.
Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la Sala responsable modificó la pena privativa de libertad originalmente impuesta por el Juez a quo en lo que se refiere a la circunstancia agravante que había sido de tres meses veinticinco días de prisión, al disminuirla a un mes de prisión únicamente, lo que no resulta congruente con el grado de culpabilidad determinado en la sentencia apelada y confirmado en resolución de la Sala ordenadora, sin que ésta haya motivado dicha disminución, pero en tanto que la misma le benefició al aquí impetrante es de colegirse que no le resulta violatoria de garantías y, por tanto, deberá quedar como lo determinó la Sala responsable al no ser factible de agravarse en el amparo la situación del quejoso en plena observancia al principio de non reformatio in peius que lo rige y porque los tribunales de amparo no pueden sustituir el criterio discrecional de las autoridades del fuero común, sino únicamente examinar si los actos que se reclaman resultan o no violatorios de garantías.
Al efecto se cita el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se encuentra visible con el número de tesis quinientos treinta y ocho en la página trescientos cincuenta y tres del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto de la literalidad siguientes:
"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."
De igual forma resultó correcto se le condenara al pago de la cantidad de $20,100.00 (veinte mil cien pesos) por concepto de reparación del daño derivado del ilícito de robo agravado, la que acertadamente se determinó con base en el valor intrínseco de los objetos sustraídos del domicilio del ofendido, Luis Manuel Maldonado Velázquez, como preveía el numeral 371, párrafo inicial, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos por serle más benéfico al sentenciado, y que les fue asignado en el dictamen de valuación de diez de agosto de dos mil dos y su ampliación de trece de septiembre de dos mil dos, ambos suscritos por el perito oficial Fernando Razón Téllez.
Además, fue adecuado se excluyera de dicho pago un control remoto Sky con valor intrínseco de $70.00 (setenta pesos) por no existir en la causa de origen elementos fehacientes para acreditar su existencia, pues como de manera atinada lo consideró la Sala responsable únicamente existe el dicho aislado del ofendido denunciante y los testigos de propiedad, Sara Hernández Rodríguez y de preexistencia, Andrés Esquivel Inclán, que no hicieron referencia a tal objeto, ni asimismo existe documento que avale su preexistencia y costo, por lo que es apegada a la legalidad su exclusión.
Por otra parte, fue legal también la absolución al sentenciado del pago de la reparación del daño moral y daños causados proveniente del delito de robo agravado al no existir en la causa de origen bases para su cuantificación económica.
Igualmente se muestra legal la negativa que hizo la Sala responsable al ahora quejoso respecto de la concesión de sustitutivo de la pena de prisión alguno, en tanto que como correctamente tomó en consideración, el impetrante no es primodelincuente, sino que con anterioridad ha sido sentenciado por delito doloso perseguible de oficio, lo que quedó demostrado en la causa de origen con las copias certificadas de las sentencias ejecutoriadas dictadas en las causas penales: 29/89, instruida en el Juzgado Duodécimo Penal del Distrito Federal; 103/99, instruida en el Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal del Distrito Federal; 172/99, instruida en el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, correspondientes a ... como en forma atinada lo hace valer la autoridad ordenadora y en tanto que tal circunstancia hace nugatorio el acceso del impetrante a la concesión de algún beneficio sustitutivo de la pena de prisión impuesta en términos del numeral 86 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, por lo que ninguna garantía se conculca en su perjuicio con tal determinación.
Respecto a la amonestación pública del sentenciado, debe decirse que la Sala de apelación estuvo en lo correcto en modificar la sentencia de primera instancia, pues al haberse suprimido en el Nuevo Código Penal dicha pena, que anteriormente contemplaba el artículo 42 del código abrogado, resulta improcedente efectuarla al enjuiciado por carecer de sustento jurídico. Esto es así, no obstante que si bien es cierto el artículo 577 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que en toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone y que de ello se extenderá diligencia, pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las sanciones de la reincidencia y de la habitualidad, también lo es que al haber sido suprimido en la nueva legislación penal sustantiva el apartado relativo a la reincidencia y habitualidad, así como a la aplicación de sanciones en caso de reincidencia que anteriormente establecían los artículos 20 y 65 del Código Penal abrogado, la realización de dicha diligencia carecería de objeto, pues precisamente la finalidad de ésta era hacerle ver al enjuiciado las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondría una sanción mayor si reincidiere pero, se insiste, como fue suprimido dicho apartado ningún efecto jurídico tendría llevar a cabo esa diligencia. Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en los juicios de garantías DP. 269/2003, DP. 279/2003 y DP. 289/2003.
Finalmente, resultó acertado el proceder de la autoridad responsable al suspender los derechos políticos del enjuiciado por igual término a la condena impuesta, conforme a lo preceptuado en los dispositivos 38 constitucional; y 57 y 58 del ordenamiento penal sustantivo vigente.
En términos de lo anterior debe decirse que deviene infundado el argumento esgrimido a manera de concepto de violación por el impetrante en cuanto a que la Sala responsable conculcó sus garantías individuales al confirmar lo relativo al monto de lo robado y la reparación del daño, pues contrario a tal aserción este órgano de control constitucional observa que la Sala responsable al referirse al monto de los objetos robados, a fin de determinarlo, de manera correcta tomó en consideración el dictamen de valuación y su ampliación de fechas diez de agosto y trece de septiembre, respectivamente, de dos mil dos, suscritos por el perito oficial Fernando Razón Téllez y que le merecieron el valor probatorio que les confieren los numerales 254 y 286 de la ley adjetiva de la materia y fuero, y si bien la autoridad ordenadora tomó en consideración para tener por acreditada la preexistencia de los objetos materia del robo, y las documentales consistentes en las diversas notas y facturas que fueron presentadas por el ofendido denunciante, lo cierto es que las cantidades que en tales experticiales se obtuvo fue con base en el valor intrínseco de cada objeto y no al comercial, y fue aquél el que tomó en consideración la Sala responsable precisamente para determinar el monto de lo robado y de esa manera establecer las penalidades a imponer al sentenciado y el monto de la reparación del daño, con lo que se ajustó a lo previsto en los ordinales 370, párrafo segundo y 371, párrafo inicial, del Código Penal vigente para el Distrito Federal en la época de los hechos (por resultarle más benéfico al impetrante), por lo que contrario a lo aseverado por el quejoso, sí quedó debidamente determinado el monto de lo robado y se acreditó la procedencia de la correspondiente reparación del daño al ofendido, además, si bien se advierte que objetó el dictamen pericial oficial en materia de valuación de diez de agosto de dos mil dos en cuanto a su alcance y valor probatorio, también lo es que no aportó el correspondiente dictamen en defensa, ni algún otro elemento de convicción para desvirtuarlo y de esa manera apoyar dicha objeción. Idéntica reflexión merece la objeción que hizo a las notas de compra y facturas presentadas por el ofendido a fin de acreditar la existencia de los objetos robados.
Se cita al efecto por el principio de identidad jurídica el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la jurisprudencia que se comparte y que con el número de tesis I.3o.C. J/8 aparece publicada en la página cuatrocientos veintitrés del Tomo IV, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS.-Si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrarla, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues, la simple manifestación de que se objete un documento privado es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle."
En esa tesitura, resulta a su vez infundado que el monto de lo robado debiera considerarse indeterminado y que por ello se tuviera que haber punido la conducta ilícita observada por el quejoso en la forma en que se hizo.
En las relatadas circunstancias, al no existir las violaciones que en su perjuicio aduce el quejoso de las garantías individuales señaladas en su escrito de demanda, y no haber quedado demostrada en esos aspectos la inconstitucionalidad del acto reclamado y, en consecuencia, no resultar aplicable al caso concreto los criterios jurisprudenciales que al efecto invocó, pero al advertir este tribunal deficiencia en los conceptos de violación que suplir en términos del precepto 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto precisado.
Concesión del amparo que se hace extensiva al acto de ejecución que reclama al Juez Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, al no ser impugnados por vicios propios y por ello siguen la suerte del acto atribuido a la autoridad ordenadora.
En apoyo a lo antes señalado, es aplicable el criterio que se comparte en la jurisprudencia II.3o. J/12, pronunciada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página cuarenta y uno del Número 55, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en su Octava Época, con los siguientes rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se resuelve:
ÚNICO.-Por las razones y para el único efecto que han quedado señalados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia Federal ampara y protege a ... contra el acto que reclama de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Trigésimo Sexto de lo Penal, ambos del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos a la Sala responsable y remítase copia de esta determinación al Juez de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Humberto Manuel Román Franco (presidente y ponente) y Emma Meza Fonseca, con la salvedad del Magistrado Humberto Venancio Pineda, formulada en los siguientes términos: La suspensión de los derechos políticos, al ostentar el carácter de pena pública, en términos de los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor hasta el doce de noviembre de dos mil dos, lo cual subsiste conforme a lo establecido en el numeral 30, fracción VII, en relación con los diversos 56, 57 y 58 del actual código sustantivo penal para el Distrito Federal, para que sea factible imponerse al inculpado como responsable en la comisión de un delito sancionable con pena privativa de libertad, hace necesaria petición expresa del Ministerio Público, la que además debe satisfacer las exigencias requeridas por el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; empero, en el presente caso la representación social solicitó en su pliego acusatorio se suspendiera al acusado en sus derechos, pero sin especificar si se refería a los de carácter político, civil o ambos, fundándose para ello genéricamente en los artículos 45 y 46 preindicados; además, el Juez natural de primera instancia condenó por tal concepto invocando los artículos 46 del Código Penal, 38, fracción II, constitucional y 162 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tanto que la Sala responsable hizo pronunciamiento atingente a convalidar tal suspensión, empero, en términos de las fracciones III o V del artículo 38 constitucional, esto último con la referencia de que la fracción del precepto constitucional mencionado se concretaría "según se presente el caso". Circunstancias puntualizadas que resultan técnicamente irregulares, merced a que las sanciones que se impongan no pueden resultar indefinidas, de ahí que su concreción no debe determinarse "según se presente el caso", por lo cual resultaba imprescindible otorgar la protección constitucional.
