AMPARO DIRECTO 369/96. LUIS ALEJANDRO NUÑEZ BARRIENTOS Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Para Una Mejor Comprensión De Esta Resolución Conviene Precisar Los Siguientes Antecedentes
Por resolución del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad resolvió en sentencia el juicio ejecutivo mercantil promovido por José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, apoderados legales de Unión de Crédito al Comercio de Puebla, S.A. de C.V., en contra de Jesús Ernesto Núñez Barrientos, Yolanda Lavalle Agüera de Núñez, Luis Alejandro Núñez Barrientos y María Elena García Ruiloba de Núñez, por la que se declaró que los actores justificaron su acción y los demandados no demostraron las excepciones opuestas y se les condenó al pago de las prestaciones reclamadas así como a las costas originadas con la tramitación del juicio, ordenando también el trance y remate de los bienes embargados.
Por acuerdo del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez natural tuvo a los hoy quejosos interponiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada y los previno para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, con el apercibimiento respectivo.
En el escrito por el que los hoy quejosos interpusieron el recurso de apelación señalaron que anexaban su escrito de agravios para que a través del Juez natural se hicieran llegar al tribunal de alzada (advirtiéndose a fojas ciento veintinueve a ciento treinta y seis del expediente respectivo al mencionado juicio ejecutivo mercantil, la expresión de los agravios respectivos); asimismo, la Sala responsable el quince de abril del año en curso tuvo por recibido el oficio mil treinta y cuatro del Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, con el que remitió los autos originales del expediente 1113/95 y anexos relativos para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hoy quejosa, en contra de la sentencia definitiva, declarando que la resolución combatida es apelable en ambos efectos y que el recurso de apelación se interpuso en tiempo. Requirió a los apelantes para que dentro del término de tres días expresaran los agravios que les causa la resolución recurrida, con el apercibimiento que de no hacerlo se declararía sin materia el recurso de apelación interpuesto.
Por diverso proveído del veinticinco de abril del mismo año, que constituye el acto reclamado, hizo efectivo aquel apercibimiento al declarar sin materia el recurso de apelación bajo la estimación de que los apelantes no expresaron los agravios respectivos.
Ante tal situación se considera erróneo el proceder de la Sala responsable. Ciertamente existe jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada con el número 25/92 en la Gaceta número 59 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 22 y 23, cuyo rubro dice: "APELACION MERCANTIL. EL TERMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DIAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA", la cual fue invocada por la propia responsable en el auto de apercibimiento. Sin embargo, en el caso a estudio el problema a resolver es si habiéndose presentado el escrito de agravios junto con la promoción por la que se interpuso el recurso de apelación ante el Juez, debe o no tomarse en consideración por el tribunal de alzada.
En este sentido es oportuno destacar que este Tribunal Colegiado ha sustentado el criterio, al resolver los amparos en revisión números 260/88, 219/91, 361/95 y el amparo directo 521/92, que el tribunal de alzada debe tomar en cuenta el escrito de expresión de agravios que como en la especie se presenta junto con el diverso escrito por el que se interpone el recurso de apelación, pues lo único que sucede es que el apelante se anticipa al término que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, le concede la ley para presentarse ante el tribunal de alzada a exhibir el escrito de agravios.
Es decir, este tribunal ha sostenido al interpretar la jurisprudencia invocada que en los considerandos de aquélla, visible de la página 61 a la 70, del Tomo X de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y dos, se desprende que: "...Si la sustanciación del recurso ante el tribunal superior se limita a un escrito de cada parte y al informe en estrados, si éstas quisieran hacerlo, lógico es concluir que tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, de lo que se sigue que dichos escritos deben presentarse ante el tribunal de alzada ante quien se sustancia el recurso y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación".
Sin embargo, este propio tribunal ha señalado al respecto que si al radicar el recurso de apelación ya obra en autos el escrito de expresión de agravios presentado ante el Juez al momento de interponerse dicho recurso, el tribunal de alzada ya no tiene que requerir al apelante para que dentro del término de tres días siguientes al de la notificación se presente a continuar el recurso exhibiendo su escrito de agravios, puesto que ya fue presentado con antelación, sino que lo único que debe hacer es correr traslado a la contraria y una vez hecho lo anterior, si no se solicita el informe en estrados, resolver lo que en derecho corresponda puesto que existen los elementos indispensables para hacerlo.
Consecuentemente, si el apelante al interponer el recurso expresó los agravios que en su concepto le causaba la sentencia recurrida, debe entenderse que con ese acto procesal cumplió con el artículo 1342 del Código de Comercio, que establece que la apelación se resuelve en un solo escrito de cada parte aun cuando no se promueva en segunda instancia, por ya obrar en autos los agravios que dieron materia al recurso. Es aplicable al caso la tesis de este Tribunal Colegiado sustentada en los citados amparos en revisión y directo, de rubro: " Es inexacto que el escrito de expresión de agravios para la substanciación del recurso de apelación, a que se refiere el artículo 1342 del Código de Comercio, deba presentarse ante el tribunal de segunda instancia dentro del término de tres días y que al no hacerlo, los inconformes pierden su derecho en términos del artículo 1078 de dicho ordenamiento legal, porque el citado artículo 1342 establece que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo; así pues, la ley habla de un solo escrito de cada parte para substanciar el recurso. Por consiguiente, si el interesado interpone en tiempo recurso de apelación expresando allí mismo los agravios, esto es suficiente para tenerlos por formulados ya que no existe disposición expresa en el Código de Comercio que establezca que deban presentarse precisamente ante el ad quem y que por eso haya impedimento para expresarlos ante el Juez de primera instancia."
En las condiciones que preceden lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado haciendo extensivo el mismo al Juez Décimo Segundo de lo Civil de los de esta ciudad.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Luis Alejandro Núñez Barrientos y María Elena García Ruiloba de Núñez, en contra de los actos que reclaman de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, consistentes en el acuerdo dictado por dicha Sala el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, en el toca de apelación 518/96, que declaró sin materia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el citado Juez, en el expediente 1113/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por José Luis Hernández Muñoz y Josefina Lozano Espinoza, apoderados legales de Unión de Crédito al Comercio de Puebla en contra de los quejosos y otros.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el segundo de los nombrados.