Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Solicitante Del Amparo
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la Sala responsable omitió citar expresamente los dispositivos legales concernientes a las reglas de comprobación del cuerpo de la infracción, previstas en los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; sin embargo, de la lectura efectuada al acto reclamado, se observa que llevó a cabo su aplicación, como se examinará más adelante.
Es aplicable a lo anterior la tesis P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la foja 143, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra indica:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
En efecto, este Tribunal Colegiado estima que el ad quem, sin vulnerar los principios reguladores de valoración de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de éstas, tuvo por comprobado el cuerpo del delito de lesiones calificadas previsto y sancionado en los artículos 130, fracción VII y 138, párrafo primero, fracción I, inciso b), del Código Penal para el Distrito Federal, y la plena responsabilidad del peticionario de garantías en su comisión, a la luz de las constancias que tuvo a la vista, de donde aparece: el cinco de febrero de dos mil cinco, entre las dieciséis horas con treinta minutos y diecisiete horas, el justiciable en conjunto con otros sujetos, al encontrarse en el centro de rehabilitación del Grupo de Alcohólicos Anónimos denominado ... ubicado en ... número ... colonia ... Delegación ... pretendían bañar al pasivo, y debido a que se resistió, uno de los individuos que acompañaba al quejoso le dio un puntapié en el abdomen, rebotó contra la pared y se golpeó el lado derecho de la cabeza, enseguida lo pateó en el estómago; en tanto el amparista le pegó con el pie en la espalda a la altura de la columna; un tercer sujeto también lo pateó, ocasionándole así contusión profunda de abdomen, sepsia abdominal y apendicectomía, las que fueron clasificadas como aquellas que ponen en peligro la vida; produciéndose así la lesión al bien jurídico tutelado, que en el caso es la integridad corporal del ofendido.
Además, consideró que en el particular también se encuentra acreditada la calificativa prevista en el artículo 138, párrafo primero, fracción I, inciso b) (hipótesis de cuando el activo es superior por el número de los que intervengan en él), lo anterior al tomar en cuenta que el quejoso y dos sujetos más fueron quienes, en el baño del centro de rehabilitación ... agredieron físicamente al ofendido, causándole las lesiones que presentó; lo que se acreditó con lo manifestado por el agraviado, ateste de ... certificado oficial de estado físico; copia certificada del expediente clínico elaborado en el Hospital de Traumatología Victorio de la Fuente, del Instituto Mexicano del Seguro Social; dictamen oficial médico forense, conclusivo en que las alteraciones que en su estado de salud presentó el pasivo sí fueron provocadas por los golpes que recibió; diversos dictámenes oficiales médicos forenses (2) en los que se determinó que las lesiones que presentó el paciente del delito sí ponían en peligro la vida; junta de peritos; dictamen oficial tercero en discordia y registro de ingreso del ofendido al Grupo de Alcohólicos Anónimos ... todo lo cual lo condujo a estimar que el antijurídico se perpetró con la circunstancia agravante en mención.
Conclusión a la que arribó al ponderar el dicho del agraviado, quien de manera inequívoca señaló al justiciable como una de las personas que el día y hora de los hechos le causó alteraciones en su estado de salud; el que se adminicula con lo declarado por ... quienes fueron contestes en señalar que el ofendido fue quien les dijo que el quejoso y otros lo habían lesionado porque rehuyó a ser bañado; lo que se concatena con lo expuesto por ... al precisar que el día del evento brindó su apoyo para trasladar al agraviado al Grupo de Alcohólicos Anónimos ... y cuando aquél fue recibido en ese lugar no tenía ningún golpe; certificado oficial de estado físico conclusivo en que el pasivo tenía una sonda de "foley hipoajeaino libasal esterases y feira bilaterales, choque séptico de origen abdominal coaqueplaica", falla renal y hepática, clasificándolas en lesiones que ponen en peligro la vida; copia certificada del expediente clínico elaborado en el Hospital de Traumatología Victorio de la Fuente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del que se advierte que el once de febrero de dos mil cinco el ofendido acudió a dicha institución médica, debido a que el cinco del citado mes había sido agredido en el centro de rehabilitación donde fue internado, ocasionándole contusión profunda de abdomen, sepsia abdominal, falla renal aguda e insuficiencia hepática; dictamen oficial médico forense, conclusivo en que las alteraciones que en su estado de salud presentó el pasivo sí fueron consecuencia de los golpes que recibió en todo el cuerpo y provocó el diagnóstico de policontundido, contusión profunda de abdomen, sepsia abdominal y apendicectomía; diversos dictámenes oficiales médicos forenses (2) en los que se determinó que las lesiones que presentó el paciente del delito sí ponían en peligro la vida; junta de peritos celebrada entre el perito de la defensa y los oficiales, en donde cada uno ratificó su dictamen; dictamen oficial tercero en discordia en el que se determinó que era erróneo lo determinado en el certificado médico particular ya que los hallazgos en el trans-operatorio del paciente fueron hemoperitóneo de 2000 cc., y contusión de intestino delgado y mesenterio, eran de gravedad extrema y produjeron un cuadro de "abdomen agudo", comprometiendo por sí mismas la vida del pasivo, por lo que las lesiones que presentó sí pusieron en peligro la vida; y registro de ingreso del ofendido al Grupo de Alcohólicos Anónimos ...
Medios de prueba que estimó, en forma individual, con eficacia probatoria en términos de los artículos 245, 246, 252, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los cuales al ponderar de manera conjunta, conforme al numeral 261 de dicho ordenamiento procesal, consideró suficientes para acreditar que en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión señaladas por el pasivo y testigos de cargo, se cometió el delito de lesiones previsto en el artículo 130, fracción VII, del código punitivo vigente.
Además, estimó que al haber actuado en la forma precisada, lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, debido a que produjo alteración en el estado de salud del pasivo; teniendo por acreditado cada uno de los elementos que integran el tipo penal, por ende, estimó la conducta desplegada por el activo no se encuentra amparada en alguna norma de carácter permisivo o alguna causa de licitud prevista en algún ordenamiento jurídico que la justifique; evidenciándose que al intervenir en la comisión del delito poseía la capacidad de comprender lo ilícito de su conducta y conducirse de acuerdo con esa comprensión, toda vez que no existe elemento probatorio que indique que en el momento de los hechos se encontraba afectado de sus facultades mentales; asimismo, se desprende que no se encontraba bajo un error de prohibición invencible, creyendo que su conducta era lícita, por desconocimiento de la ley o el alcance de la misma, o bien, por considerar que su actuar estaba justificado; siendo evidente que le era exigible un comportamiento distinto al que tuvo, ya que no se encontraba coaccionado para realizar la conducta, pues gozaba de autodeterminación y conforme a ella se conducía, por ende, debió conducirse en armonía con el derecho.
De igual forma, se tuvo por acreditada la forma de intervención del quejoso, que el ad quem ubicó en la fracción II del artículo 22 del código sustantivo de la materia, esto es, a título de coautor material.
Resultan aplicables los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 275 y 276, visibles en las páginas 200 y 201, respectivamente, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que versan de la siguiente manera:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
No es obstáculo para considerar lo anterior que el quejoso haya negado los hechos al exponer que el día que éstos ocurrieron, debido a que el pasivo se encontraba en estado inconveniente auxilió para trasladarlo de su domicilio al Grupo de Alcohólicos Anónimos ... en donde se lo entregaron a ... para que lo bañara con ayuda de ... posteriormente, debido a que aquél peleaba con ... intervino en separarlos y lo mandaron a la enfermería para su recuperación, siendo trasladado al médico debido a que tenía cirrosis hepática, lo llevaron al Hospital Juárez, en donde les dijeron que podía tener vida de uno a dos años máximo, posteriormente llamó a sus padres, quienes se lo llevaron por su propio pie y sin ninguna lesión; ya que su deposado resulta insuficiente para desvirtuar el material de cargo agregado a la causa, máxime que se ubicó en circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el evento delictivo; y si bien consta el testimonio de ... dicho ateste lejos de desvirtuar la incriminación que existe en contra del quejoso, lo ubicó en el sitio del evento delictivo; de igual forma lo expuesto por ... no les benefician, en virtud de que si bien es cierto que el primero no lo incrimina como coautor del delito, también lo es que lo ubicó en el lugar de los hechos en circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el hecho antijurídico; y respecto del segundo, aun cuando no ubicó en ningún momento al justiciable en el lugar de ejecución del delito, sino a diverso sujeto, resulta insuficiente para desvirtuar por sí solo la imputación que existe en contra del amparista; además, como fue estimado por la Sala responsable, se advierte aleccionamiento de los citados, al referir en términos semejantes que el día de los hechos el pasivo peleó con ... y ellos los separaron; empero ello se desvirtúa con lo manifestado por éste, al afirmar que se percató que en el baño del centro de rehabilitación en comento, el citado ... con la mano derecha le propinó un golpe en el pecho al ofendido, estrellando su cabeza contra la pared y cayó, en donde el citado sujeto le dio puntapiés en el estómago y pecho, después le puso la bota a dicha altura, moviéndola con todo su peso.
Por otra parte, si bien consta en autos el dictamen particular en materia de medicina, determinante en que los golpes que recibió el pasivo no pusieron en peligro su vida, y la "apendicitis" que presentó no fue provocada por traumatismo, sino por la ingesta abundante de alcohol, ya que la apéndice en los seres humanos se encuentra ubicada en un ángulo posterior al intestino grueso, y un golpe en abdomen provocaría estallamiento en el intestino antes de en el apéndice, por lo que la "apendicitis" fue consecuencia de una infección, la cual fue causada por los hábitos de alcoholismo que se sumó a la ingestión excesiva y acelerada de un litro de mezcal dos horas antes de recibir los golpes; también lo es que dicho certificado no desvirtuó los dictámenes oficiales en materia de medicina forense, junta de peritos y peritaje tercero en discordia, con los que quedó demostrado que las alteraciones que el pasivo presentó en su estado de salud, fueron consecuencia de una causa externa, debido a los golpes que recibió en el cuerpo, los cuales pusieron en peligro su vida.
En consecuencia, es infundado el concepto de violación marcado con el inciso a), toda vez que no es verdad que el ofendido ignore la fecha en que fue lesionado, ya que al respecto precisó que fue el cinco de febrero de dos mil cinco, cuando el justiciable y otros individuos se presentaron a su domicilio en un taxi tripulado por uno de éstos, de donde lo sacaron por la fuerza y acompañado de su madre se lo llevaron; cuando se quedó solo, el amparista y otros trataron de bañarlo, al negarse lo trasladaron al baño en donde una de esas personas le pegó con el pie en el abdomen, rebotando contra la pared, se golpeó del lado derecho de la cabeza y cayó, doblándose de dolor, dicho sujeto volvió a pegarle en el estómago, en tanto el amparista le propinó puntapiés en la espalda a la altura de la columna.
También es inexacto que el padre de la víctima haya dicho que el cinco de febrero del referido año se comunicó al Grupo de Alcohólicos Anónimos, toda vez que del análisis de su exposición se observa que a pregunta que le fue formulada por la defensa de que si en la fecha citada tuvo conocimiento de que su hijo (el agraviado) fue internado en el centro de rehabilitación ... respondió que por medio de una tarjeta de presentación supo que se ofrecían servicios gratuitos y estancia voluntaria respecto a la integridad humana, por lo que tomaron la decisión de llamar al grupo creyendo que era cierto lo que se anunciaba; como se advierte, en ningún momento manifestó que en la fecha citada se haya comunicado al Grupo de Alcohólicos Anónimos referido.
En lo relativo a que el pasivo declaró que a las nueve horas del diez de febrero ... le llevó suero, en tanto su progenitor señaló que el nueve para amanecer diez del referido mes se enteraron que el ofendido estaba grave y lo habían llevado al Hospital Juárez, mientras su madre expuso que el once a las dos horas les habló ... indicándoles que su hijo estaba grave; ciertamente, en alguna parte de la declaración de los mencionados así aparece su ateste; sin embargo en otra, el segundo, al inicio de su exposición dejó establecido que fue el diez de febrero cuando se enteró que su hijo estaba grave de salud, en tanto la afirmación de la última de que fue el once del citado mes como a las dos de la mañana cuando se enteró de ello, en todo caso dicha discordancia no altera la esencia de los hechos consistente en que el pasivo fue lesionado por el amparista, por tanto, no modifican la sustancia de su declaración.
Igual suerte corre la circunstancia de que el padre del pasivo haya dicho que el día del hecho delictivo el justiciable llegó a su domicilio acompañado de otros sujetos, y en la audiencia respectiva, después de observar a aquél dijo que no se encontraba presente; en virtud de que la plena identificación del responsable la efectuó el agraviado.
En cuanto a que el ofendido haya dicho que sus padres lo habían internado con anterioridad en el centro de rehabilitación aludido, y su progenitor haya expuesto que fue una sola ocasión, es un dato que ninguna relación guarda con la litis.
En otro aspecto, si bien es cierto que el ascendiente (padre) del pasivo exhibió dos recetas médicas del Hospital Juárez de diez y once de febrero de dos mil cinco, no debe perderse de vista que éste manifestó que cuando fue por su hijo al grupo de alcohólicos le hicieron entrega de las mismas.
Así, contrario a lo afirmado por el amparista, si bien ... sostuvo que la intervención del promovente del juicio constitucional consistió en separar al lesionado cuando se liaba a golpes con ... también lo es que, como ya se dijo, no desvirtúa la imputación existente en contra del justiciable, sino que lo ubicó en el lugar del evento delictivo; y lo expuesto por ... no le beneficia, porque si bien no lo incriminó como coautor del delito, también lo es que lo ubicó en el lugar de los hechos en circunstancias de tiempo y modo en que los mismos ocurrieron; además de advertirse aleccionamiento, al manifestar en términos similares que el día del evento el pasivo peleó con ... y ellos lo separaron, lo que se desvirtuó con lo dicho por éste, al señalar que vio en el baño del centro de rehabilitación cuando ... con la mano derecha le propinó un golpe en el pecho al ofendido, estrellando su cabeza contra la pared y cayó, en donde le propinó puntapiés en el estómago y pecho.
En lo atinente a lo expuesto en el concepto de violación marcado con el inciso b), si bien es cierto que el acusado le pegó con el pie al ofendido en la espalda y debajo de la cabeza, regiones en donde de acuerdo con los diversos dictámenes médicos no presentó lesiones, también lo es que su responsabilidad se finca en el hecho de que tuvo participación en la comisión del delito de mérito, pues la parte que consciente realizó, constituye la porción de un todo que es el ilícito.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 235, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 175, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto literal siguientes:
"PARTICIPACIÓN DELICTIVA Y ACUERDO DE LOS SUJETOS.-El presupuesto de la coparticipación delictiva es que los diversos sujetos actúan con cooperación consciente y querida, o sea que la culpabilidad abarca la conciencia de la cooperación en la obra conjunta y por consiguiente del acuerdo recíproco; este acuerdo puede surgir antes de dar comienzo a la ejecución del hecho delictuoso o durante la misma ejecución y en esas condiciones la parte que cada autor consciente realiza, constituye la parte de un todo que es el delito y, por tanto, no responde solamente del resultado de su conducta concreta, sino del delito considerado unitariamente."
En tal virtud, toda vez que el estado de duda es una cuestión que corresponde analizar a la autoridad de instancia, si de la lectura de la sentencia combatida se advierte que no estuvo en estado de hesitación, resultan inaplicables las tesis de jurisprudencia de rubros: "DUDA RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DEL REO." y "CULPABILIDAD DUDOSA.", consecuentemente, no es verídico que haya dejado de aplicarse lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales.
En lo relativo a que los dictámenes oficiales no indican quién infirió las lesiones que presentó el ofendido, debe decirse que ese aspecto no corresponde determinarse en los certificados respectivos, sino con base en diversas pruebas incriminatorias; y en cuanto a la fecha en que fueron ocasionadas, si bien es cierto dicho dato no consta en los mismos, también lo es que en el caso ello quedó justificado con diversos medios de prueba.
En cuanto a lo señalado en el concepto de violación marcado con el inciso d), en efecto, las personas que cita no efectuaron imputación en su contra; empero con ello no se desvirtúan las pruebas de cargo existentes en autos.
Si bien los padres del ofendido, respecto del hecho concreto resultan ser testigos de oídas, también lo es que les constan circunstancias previas y posteriores al evento delictivo, aportando indicios del día y lugar en que sucedió el delito, además que ... (madre del agraviado), fue quien cuando aquél ingresó al Grupo de Alcohólicos Anónimos ... firmó la correspondiente responsiva; también señalaron las condiciones físicas en que en dicho lugar les fue entregado el pasivo.
En otro aspecto, aun cuando en el dictamen particular suscrito por ... se haya señalado la forma en que sucedieron los hechos y cual fue la causa de las lesiones que presentó el pasivo; también lo es que, como ya se dijo y se reitera, no desvirtuó los dictámenes oficiales en materia de medicina forense, junta de peritos y peritaje tercero en discordia, con los que quedó demostrado que las lesiones que el ofendido presentó, fueron consecuencia de los golpes que recibió.
Así, es inexacto que los dictámenes oficiales médicos resulten dudosos, pues con independencia de que sí determinaron que las lesiones que presentó el ofendido pusieron en peligro la vida, la fecha en que éstas fueron inferidas quedó determinada con diversos medios de prueba.
Tampoco es verdadero que de autos aparezca que la apendicitis que presentó el agraviado no fue provocada por traumatismo, sino por la ingesta abundante de alcohol; toda vez que en el dictamen oficial tercero en discordia se precisó que las posibilidades de lesiones del síndrome de abdomen agudo son múltiples, destacando las de víscera y maciza que producen un cuadro de hemoperitoneo con tendencia a shock precoz, ocasionando peritonitis, lo que compromete el estado general del paciente, poniendo en peligro su vida; en el caso el paciente sufrió agresión física por terceras personas y ante el alcoholismo crónico, insuficiencia hepatorenal y probable cirrosis requería atención médica urgente, por lo que al someterlo a laparotomía exploradora se encontró contusión de intestino delgado y mesenterio, así como proceso inflamatorio apendicular que motivó su resección, cursando también con infección y estado de choque; en cuanto al dictamen particular que menciona que los golpes que recibió el ofendido no pusieron en peligro su vida, tal afirmación es errónea, basados en el expediente y resumen clínico; asimismo, la mención de que la "apendicitis" que presentó fue ocasionada por la ingesta abundante de alcohol, es otro señalamiento erróneo, ya que este proceso es una inflamación aguda bacteriana de la mucosa y sistema linfático del apéndice; también afirmó que un traumatismo en abdomen provocaría estallamiento en intestinos, antes de ocasionarlo en la apéndice, al respecto cabe señalar que los hallazgos en el trans-operatorio del paciente, contusión de intestino delgado y mesenterio, situaciones de gravedad extrema que traducen un cuadro de "abdomen agudo" comprometiendo por sí mismas la vida del paciente, independientemente de las complicaciones irreversibles que provocan disfunción orgánica múltiple y muerte.
Ahora bien, previo a la individualización de la pena, la Sala responsable precisó que la penalidad a imponer sería la prevista en el artículo 130, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, y aun cuando quedó acreditado que las lesiones inferidas al ofendido fueron calificadas, no decretaría sanción respecto a la agravante de ventaja, prevista en el numeral 138, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la citada codificación, en virtud que el Ministerio Público no solicitó su aplicación, por lo que únicamente impondría la sanción prevista para el delito básico de lesiones.
Así, el ad quem para individualizar las penas atendió lo establecido en los artículos 70 y 72 del precitado código, puesto que tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del solicitante de amparo, puesto que ponderó la naturaleza dolosa de la acción, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la conducta delictiva, que entre el acusado y el ofendido no existía ninguna relación, que negó los hechos punibles atribuidos y cometió la conducta en unión de dos sujetos más. En cuanto a las circunstancias personales destacó que contaba con ... años de edad, originario del ... unión libre, instrucción ... inconclusa, ocupación ... ingreso de ... pesos quincenales, con ... dependientes económicos, fumaba cigarrillo comercial, no ingería bebidas embriagantes, no era adicto a drogas o enervantes; que en el estudio de personalidad se determinó que poseía capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios.
Por tanto, dado que ubicó al impetrante de amparo en un grado de culpabilidad exactamente en un treinta y doceavo de las sanciones previstas para el delito de que se trata, es correcto le impusiera tres años, un mes, veintiséis días de prisión, con fundamento en el artículo 130, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud que el parámetro de punición previsto en la referida fracción de dicho numeral, es de tres a cinco años de privativa de libertad.
Por otra parte, fue acertada la determinación del ad quem de que el impetrante de garantías compurgue dicha penalidad en el "establecimiento" que designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida a partir del uno de junio de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental.
Al igual que absolviera al solicitante de amparo del pago de la reparación del daño, en virtud de no existir en autos elementos para su cuantificación.
También es correcto que negara al solicitante de amparo la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma, toda vez que anteriormente fue condenado por delito doloso perseguible de oficio, como se advierte del oficio ... mediante el cual el director jurídico de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, informó que el acusado contaba con un ingreso anterior a prisión en el Juzgado Trigésimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal, en la causa ... por el delito de extorsión, y con la copia de la sentencia condenatoria dictada en dicho expediente, en donde se advierte que se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por tanto, no cuenta con antecedentes personales positivos, de lo que se advierte que a pesar de que se le concedió el beneficio aludido, no aprendió de la experiencia e incurrió en nuevo delito, y al ser así no reúne las condiciones exigidas por los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal.
Finalmente, fue adecuado que lo suspendiera de los derechos políticos durante el tiempo que dure la privativa de libertad, conforme a los preceptos 57, fracción I y 58 de la referida legislación sustantiva, por ser una consecuencia necesaria de la privativa de libertad.
En tal virtud, es infundado lo expuesto en los conceptos de violación marcados con los incisos e) y f), toda vez que si bien la Sala de apelación negó los beneficios de la sustitución de la pena, así como el de la suspensión condicional de la ejecución de la misma, previstos en los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, también lo es que ello así lo determinó porque el sentenciado no reúne los requisitos exigidos por dichos numerales para su concesión, pues se trata de un sujeto que anteriormente se le condenó en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, por tanto, no cuenta con antecedentes personales positivos, de lo que se advierte que a pesar de que se le concedió el beneficio aludido, no aprendió de la experiencia e incurrió en nuevo delito, además que, como se aprecia de autos, no acreditó en la instrucción del proceso contar con buena conducta anterior al hecho punible que se le reprocha.
Atento a ello, es inexacta la afirmación de que el antecedente negativo tenga un término para prescribir, dado que no es factible tomarse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que cometió el delito anterior y el que motivó la nueva sentencia, pues la prescripción rige para la acción penal y la pena, no para los antecedentes, por tanto, no reúne los requisitos requeridos para la concesión de los aludidos beneficios.
Al respecto, es aplicable la tesis emitida por este órgano de control constitucional, pendiente de publicación, que dice:
"-Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, para lo cual bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, sin que se advierta que dicha figura jurídica opere para los antecedentes penales, porque la ley nada regula sobre el particular, de lo que se concluye que aquéllos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido."
Así como la diversa tesis V.2o.175 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 542, Tomo XIII, junio de 1994, del citado Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"CONDENA CONDICIONAL, EN QUÉ CONSISTE LA BUENA CONDUCTA PARA OBTENER LA.-La condena condicional debe aplicarse con la mayor amplitud, por los beneficios sociales que reporta, en cuanto proporciona a los que por primera vez infringen la ley, la oportunidad de regenerarse, al margen de los inconvenientes que entrañan los regímenes penitenciarios o de segregación, que en las más de las veces, resultan defectuosos e inadecuados para obtener tal finalidad. De ahí que, aun cuando el reo no se haya preocupado durante la instrucción de ambas instancias de justificar de manera directa, los extremos que exija el Código Penal aplicable, para el otorgamiento del beneficio de la condena condicional, empero, debe concedérsele si hay en autos elementos bastantes que lo justifique; y si bien es verdad que la buena conducta no se identifica con la carencia de antecedentes penales, también lo es que sólo acciones moral o socialmente punibles, constituyen la mala conducta, de tal suerte que mientras no se comprueba la existencia de esa clase de acciones, debe presumirse la probidad de cualquier individuo."
Por tanto, toda vez que los conceptos de violación resultaron infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al quejoso la protección constitucional solicitada.
Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Décimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal, por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Es aplicable al efecto la jurisprudencia 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184, de la Ley de Amparo; así como el 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Tercero de lo Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (presidenta), José Luis González (ponente) y Enrique Escobar Ángeles.
