AMPARO DIRECTO 3699/95. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3699/95. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Los Conceptos De Violación Son Infundados En Parte Y Fundados En Otra

No asiste razón al solicitante del amparo al decir que la Junta violó garantías en su perjuicio al considerar dentro del salario que le sirvió de base para cuantificar las condenas los conceptos de tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, pues sobre este particular debe decirse, que fue correcta la consideración de la Junta al tomar esas prestaciones dentro del salario ordinario para cubrir el pago de los salarios caídos, en principio, debido a que el actor manifestó en su demanda que lo recibía en forma ordinaria y se le hacía llegar en sus pagos catorcenales, hechos respecto a los cuales la empresa no suscitó controversia específica, dado que únicamente se limitó a indicar lo que en la industria petrolera se define como salario ordinario, pero en ningún momento negó que al actor se le cubriera en la forma y términos que indicó en su demanda; por lo que se estableció la presunción legal en favor del reclamante en el sentido de ser ciertos los hechos, de conformidad con lo previsto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; pero a reserva de esto, el propio trabajador se encargó de demostrar con los recibos de pago correspondientes a las catorcenas décima primera y décima segunda de mil novecientos noventa y uno, que corren agregados a fojas ciento dieciocho y ciento diecinueve, que en forma común y permanente se le cubrían estas prestaciones a cambio de sus servicios; de ahí que resultaba procedente la inclusión de tales conceptos dentro de la percepción ordinaria que le sirvió de base a la Junta para cuantificar el pago de los salarios vencidos.

En el mismo orden de ideas, debe decirse que si bien es cierto que la Cláusula I, fracción XVIII, del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre los contendientes, define lo que en esa rama industrial se entiende por salario ordinario, mismo que se encuentra comprobado con el tabulador respectivo que corre agregado a fojas doscientos cuarenta y nueve del expediente de que se trata, y en donde se excluyen los conceptos de tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, también lo es que al haberse probado en el juicio que el trabajador los recibía normal y comúnmente a cambio de sus servicios, y habiéndose demostrado que el trabajador fue objeto de despido injustificado, es correcta la decisión de la Junta al incluirlos dentro de la percepción ordinaria para cubrir los salarios caídos, en razón de que el vínculo de trabajo se vio interrumpido por causas imputables al patrón; a lo que es importante destacar, que este tratamiento que se da en el estudio, no resuelve si los conceptos forman o no parte del salario integrado, en razón de que la condena a los salarios caídos no es una prestación de naturaleza indemnizatoria para atender esa cuestión, sino que lo que se analiza son las prestaciones que ordinariamente se le cubrían al demandante durante el tiempo en que existió el vínculo.

El criterio anterior ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de amparo directo DT-189/94, DT-8799/94, DT-11269/94 y DT-11599/94, promovidos por Petróleos Mexicanos, Oscar Compeán García, Jesús Morales Guzmán y Joaquín Eduardo Ramírez del Río, respectivamente, en sesión de veintiséis de enero, veintiséis de octubre, siete y trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en ese orden, de donde se derivó la tesis siguiente: " Para cubrir los salarios caídos, tratándose de trabajadores que han sido objeto de un despido injustificado, es procedente considerar en la base salarial todas las percepciones que en forma común y normal se le cubre al trabajador a cambio de sus servicios, entre las que deben considerarse la canasta básica y gas doméstico, previstos en el contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, si se demuestra que se pagaban comúnmente; ya que no obstante que la Cláusula primera, en su fracción XVIII, de esa contratación, define lo que en ese ramo se entiende por `salario ordinario' y se excluyen estos conceptos, entre otros, no debe dejarse de observar que en tales casos el patrón debe cubrir todas las prestaciones que en forma ordinaria recibía el trabajador a cambio de su trabajo, por haberse interrumpido la relación laboral por una causa imputable a él y de no haber sido así, debió continuar en los términos y condiciones como si nunca se hubiera interrumpido; sobre todo que en estos supuestos no se resuelve si estas prestaciones forman o no parte del salario integrado, sino el de la percepción normal, común y ordinaria que se cubría al trabajador hasta antes de la separación para obtener la base salarial a efecto de cubrir los salarios vencidos".

Tampoco tiene razón el quejoso al decir que la Junta procedió incorrectamente al considerar el fondo de ahorro cuota fija, fondo de ahorro cuota variable, ayuda de renta de casa y despensa, en forma duplicada dentro del salario ordinario y que le sirvió de apoyo para fijar el monto de los salarios caídos, pues sobre este punto debe decirse, que si bien es cierto que entre las partes no existió discrepancia en cuanto a que el salario ordinario base era por la suma de sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos diarios, también lo es que la Junta en ningún momento condenó en forma duplicada al pago de estas prestaciones, con la excepción del fondo de ahorro cuota fija, que se tratará en el párrafo siguiente, puesto que la Junta consideró esta percepción de sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos diarios que era el que aparecía en el tabulador respectivo, que fue aceptado por los contendientes y a lo que agregó los conceptos que alude el demandante, más el gas doméstico, debido a que en el importe relativo no se encontraban incluidos, no obstante que dicho tabulador los consignaba; de ahí que sea inexacto que se le haya hecho la condena de un doble pago; esto es, en el importe de sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos no iban incluidos los conceptos de fondo de ahorro cuota fija, ayuda para despensa, canasta básica diaria y gas doméstico, que fue lo que agregó de más la responsable y excluyó el fondo de ahorro cuota variable, así como el de renta de casa, porque estos últimos conceptos sí se encontraban incluidos en dicho salario, según se desprende del tabulador respectivo (fojas 249).

En cambio, es fundado el concepto de violación relativo a que la autoridad del conocimiento en forma indebida consideró doblemente el concepto e importe respectivo del fondo de ahorro cuota fija; pues sobre este particular debe decirse que tal prestación la consideró en el inciso b) que indicó agregar al importe de sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos diarios y después lo volvió a mencionar cuando detalló el alcance de la ayuda de despensa cuyo proceder es contrario a lo dispuesto por el artículo 842 de la ley de la materia.

También es fundado el concepto de violación referente a que la Junta dejó de atender que el trabajador fue reinstalado virtualmente el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en la unidad jurídica de Petróleos Mexicanos, sito en el segundo piso del edificio D-1, de Marina Nacional número trescientos veintinueve, colonia Anáhuac, de esta ciudad, aunque de ese acto quedaba pendiente la reinstalación material del demandante en su centro de trabajo, según se desprende de la razón del actuario que fue comisionado para tal efecto; de ahí que si en el laudo la Junta omitió atender esta circunstancia, es indudable que violó garantías en perjuicio del patrón.

Son fundados también los conceptos de violación referentes a que el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, el actor recibió el pago de la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y dos nuevos pesos, veinte centavos, decretado en el laudo de siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, según se desprende de la fe actuarial de esa fecha y del recibo del cheque correspondiente a favor del demandante; por lo que la Junta al omitir restar esta cantidad al importe global de la condena, es inconcuso que infringió lo dispuesto por el artículo 841 de la ley laboral.

Para arribar a las conclusiones precedentes, este Tribunal tomó en cuenta las copias certificadas que remitió la Junta responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por auto de Presidencia de este Tribunal de seis de abril en curso; decretado a consecuencia de que el quejoso adujo en sus conceptos de violación que se habían realizado estos actos en la carpeta falsa o expedientillo formado con motivo de los diversos juicios de amparo directo promovidos en el juicio; de ahí que para atender tales manifestaciones y estar en posibilidad de juzgar a conciencia y evitar que se establezcan dobles condenas, se determinó lo conducente; constancias que corren agregadas al presente expediente de amparo.

También debe decirse, que si bien es cierto que las constancias relativas no corren agregadas al expediente natural, esta circunstancia obedece a que teniendo la autoridad responsable la obligación de formar un expedientillo para continuar con los trámites de ejecución de los laudos combatidos ante la promoción de los juicios de amparo directo y en su caso, para la substanciación en lo conducente respecto a la suspensión de los actos reclamados, es por ello que corren por cuerda separada al expediente principal; de ahí de si en un momento determinado en la carpeta falsa se realizan actos tendientes a ejecutar en un laudo, como puede ser el de la reinstalación o pago de prestaciones, como sucede en el presente asunto, es indudable que al momento en que se dicta un nuevo laudo en cumplimiento de una sentencia constitucional, las Juntas tengan la obligación de atender también lo actuado en esa carpeta falsa, debido a que dichos actos pueden resultar trascendentes para cumplimentar la ejecutoria respectiva y en su caso resolver en definitiva el juicio laboral; por estas razones, si la Junta omitió estudiar las constancias del expedientillo formado con motivo de este asunto es indudable que infringió garantías en perjuicio del amparista.

Es importante señalar también, que en el nuevo laudo que dicte la Junta deberá resolver lo conducente y con libertad de jurisdicción respecto a la fecha en que deberán contarse los salarios caídos, dado que si bien se encuentra justificado que existió una reinstalación virtual en la unidad jurídica de Petróleos Mexicanos, es necesario que la empresa haya justificado el que se realizó la reinstalación material, ya que será hasta esta última fecha en que se considerarán estos salarios con sus incrementos respectivos.

Consecuentemente, al ser violatorio de garantías el laudo combatido, resulta procedente otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto al período por el que se debe condenar al pago de los salarios caídos, tomando en cuenta las constancias que corren agregadas en la carpeta falsa que se formó al expediente principal; partiendo de la base que debe estar acreditada la reinstalación material del actor en su centro de trabajo y también deberá considerar que el demandante recibió el pago de setenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos con veinte centavos, decretado en el laudo de siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que al importe global de las condenas deberá restarse ese numerario; y desestimar la doble consideración en el salario ordinario del actor el importe del fondo de ahorro cuota fija por la suma de mil cuatrocientos pesos.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A PETROLEOS MEXICANOS, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Presidente y Actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo dictado el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 308/91, seguido por JESUS MORALES GUZMAN en contra del ahora quejoso; y, de las otras autoridades de los actos de ejecución correspondientes.

El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO, NILDA R. MUÑOZ VAZQUEZ Y JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO, siendo relator el primero de los nombrados.