AMPARO DIRECTO 37/93. JOSE LUCIO ROMAN ROMAN Y COAGRAVIADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 37/93. JOSE LUCIO ROMAN ROMAN Y COAGRAVIADOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.- Son infundados los conceptos de violación que se expresan; sin embargo, este Tribunal Colegiado, en uso de las facultades que le son conferidas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, advierte materia para suplir deficiencia de los conceptos de violación relativos, a los términos que posteriormente se precisaron.

Por lo que ve a los conceptos de violación que se expresan, debe convenirse con lo razonado por la autoridad responsable en cuanto a que la omisión de la celebración de los careos constitucionales, entre los ahora quejosos y los agentes aprehensores, no importa violación a las garantías individuales de aquéllos, habida cuenta de no existir contradicciones sobre la sustancia de los hechos, entre las versiones de dichos agentes y la declaración de los propios quejosos, sosteniendo lo anterior el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia número 1339, consultable a fojas 577, del Apéndice 1917-1988, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis, que a la letra dice: "CAREOS, OMISION DE, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS.- No constituye violación a la garantía individual establecida en la fracción IV del artículo 20 constitucional, la falta de careos, cuando entre los dichos del acusado y testigos no exista contradicción alguna; como ocurre en el caso en que el acusado haya confesado los hechos imputados".

Por otra parte, ningún estado de indefensión produjo en los inculpados el hecho de que en el auto de formal prisión el Juez de la causa haya dispuesto la apertura del procedimiento sumario, pues aun cuando es cierto que el delito imputado a los quejosos se castiga con pena privativa de libertad cuyo término medio aritmético excede de 5 (cinco) años no menos cierto es que de conformidad con el contenido del artículo 152 párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, la apertura del procedimiento sumario procede cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos: I.- Que se trate de flagrante delito, II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida legalmente con anterioridad, o III.- Que no exceda de 5 años el término medio aritmético de la pena aplicable, o ésta sea alternativa o no privativa de libertad, actualizándose en la especie el segundo de los supuestos mencionados, toda vez que los inculpados confesaron los hechos ilícitos que se les imputan al rendir su declaración ante el Ministerio Público Federal (fojas 10, 11 y 27) declaraciones éstas que a su vez fueron ratificadas ante la Autoridad Judicial al rendir sus respectivas declaraciones preparatorias (fojas 48 y 51), obteniéndose de los atestados de referencia, que JOSE LUCIO ROMAN ROMAN fue detenido aproximadamente a las doce horas del día trece de abril de mil novecientos noventa y dos, cuando caminaba por las calles de Texcoco y Cuitláhuac de la colonia Francisco Villa de esta ciudad de Torreón, Coahuila, llevando en su poder una bolsa de plástico conteniendo ésta 50 (cincuenta) bolsitas con marihuana, así como una báscula tamaño pequeño, marihuana que había adquirido de un sujeto identificado como "EL CHON", en la cantidad de CIEN MIL PESOS, MONEDA NACIONAL relatando el declarante en turno que la marihuana adquirida formaba parte de un total de un cuarto de kilo comprado al citado "CHON", el cual no se "la completó", dejándole la citada báscula en garantía hasta reponerle el faltante, manifestando igualmente que cada bolsita de marihuana se vendía a DIEZ MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, ser adicto al consumo de la misma y tener antecedentes penales por homicidio.

En cuanto al diverso inculpado CESAR GERARDO TRUJILLO RUBIO, aparece que éste fue detenido el día catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, siendo aproximadamente las veinte treinta horas, reconociendo ante los agentes aprehensores tener en su poder y en su casa una cubeta conteniendo marihuana, misma que se la dejó encargada un sujeto conocido como "EL CHON", quien por ello le pagó la cantidad de CIEN MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, siendo ésta la segunda ocasión en que procedía en tales términos.

Conforme a lo anterior, resulta infundado lo alegado por los quejosos en el segundo punto de sus conceptos de violación, pues ambos inculpados tenían conocimiento acerca de la calidad de la yerba que les fuere asegurada, misma que tenían bajo su radio de acción y disponibilidad, manifestando uno de ellos haber comprado la cantidad que le fuera incautada, y el otro, poseerla en calidad de custodio.

Por otra parte, tampoco asiste razón a los quejosos al pretender situarse en los supuestos de la pena que señala el artículo 194 del Código Penal Federal, pues aun cuando es cierto que los inculpados resultaron ser afectos al consumo la de marihuana, no menos cierto es que las cantidades que les fueron aseguradas, 112 gramos y un kilo novecientos gramos, en forma respectiva, excedían de los necesarios para el propio e inmediato consumo, aserto que se corrobora con el contenido de los dictámenes médicos que obran a fojas 13 y 37 del expediente del proceso.

Es igualmente infundado lo alegado por los quejosos en cuanto se duelen de la modificación de la sentencia de primera instancia sobre la pena impuesta al inculpado JOSE LUCIO ROMAN ROMAN, pues dicha modificación se efectuó en base a los agravios formulados al respecto por la representación social federal al apelar y considerando que la pena de ocho años de prisión y ciento cincuenta días de multa que le fuera impuesta al inculpado de referencia, no era congruente con el grado de peligrosidad entre el mínimo y el medio, más cercano al primero, que le fuera estimado por el Juez natural, considerando a su vez, sin variar el grado de peligrosidad estimado, justo imponerle la pena privativa de libertad de nueve años y multa por la cantidad de ciento setenta y cinco días de salario mínimo general.

Ahora bien, conforme el contenido de los dictámenes médicos antes referidos, quedó establecido que los inculpados son toxicómanos, adictos al consumo de marihuana, circunstancia que actualiza los supuestos previstos por los artículos 67 y 69 del código punitivo federal, por lo que ve al tratamiento médico sanitario que debe otorgarse a los inculpados y que no es considerado tanto por el Juez de la causa, ni por la responsable en sus respectivos fallos, y que en reparación a lo cual, al caso procede otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal para el único efecto, de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra en la que, ratificando lo expuesto respecto a la existencia del ilícito por el que se siguió la causa, la plena responsabilidad de los inculpados en su comisión y las penas que les fueron impuestas, resuelva lo concerniente a las medidas de tratamiento que deban ser aplicadas en consecuencia a los quejosos por parte de la autoridad sanitaria o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, según lo previsto por los artículos ya referidos 67 y 69 del Código Penal Federal.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 184 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, 44 fracción I, inciso a), del capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- PARA LOS EFECTOS señalados quedaron en la parte final del Considerando IV de esta ejecutoria, la JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a JOSE LUCIO ROMAN ROMAN y CESAR GERARDO TRUJILLO RUBIO, en contra de los actos que reclamaron del MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO, residente en esta misma población; actos que debidamente puntualizados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución; vuelvan los autos al lugar de su procedencia; y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados: Rogelio Sánchez Alcáuter, José Antonio García Guillén y Marco Antonio Arroyo Montero, siendo ponente este último. Doy fe.