AMPARO DIRECTO 37/96. DIEGO ALONSO HINOJOSA AGUERREVERE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Es infundado el concepto de violación con el que el quejoso combate la negativa del sobreseimiento del juicio de nulidad que hizo valer la autoridad demandada.
La Sala Fiscal declaró infundadas las objeciones que hizo valer la autoridad demandada y negó el sobreseimiento del juicio.
Argumenta el quejoso que la autoridad demandada en términos del artículo 213, fracción II del Código Fiscal de la Federación, debió haber formulado las objeciones en la contestación y si no lo hizo le precluyó su derecho, a más de que por ser notoriamente improcedente la objeción debió haber sido multada en términos del artículo 217, último párrafo del citado Código.
No le asiste razón en su afirmación, porque las objeciones que hizo la autoridad demandada las formuló contra el auto admisorio de la demanda, en cuyo caso las objeciones pueden formularse antes de la contestación conforme al artículo 228 bis del citado Código, el cual otorga un plazo de cinco días para hacerlo, presentándose en ese lapso las objeciones aludidas, siendo inaplicable por ello el artículo 217, último párrafo, que en apoyo de su alegación invoca el quejoso.
Aduce el quejoso que se violó el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad responsable no efectuó consideración alguna respecto del segundo agravio expresado en la demanda de nulidad.
El quejoso demandó ante el Tribunal Fiscal responsable la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-A-III-4-(01)- 000239, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tampico, Tamaulipas. Esa resolución decidió el recurso de revocación número 117/94 interpuesto por el quejoso, ordenando dejar sin efectos el diverso acuerdo administrativo número de expediente 063-A/94, del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Aduana Marítima de Altamira, que había determinado una multa a cargo del quejoso de mil quinientos sesenta y siete nuevos pesos, por concepto de infracción a la fracción III del artículo 136 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y cuatro, y lo había sancionado conforme a la fracción III del artículo 137 del mismo ordenamiento legal, para que la autoridad emisora dictara un acuerdo nuevo que lo sustituyera "en el cual deberá expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que tenga en consideración la propia autoridad aduanera, para emitir el acto y concluir que el caso en particular encuadra en el supuesto previsto por las normas legales aplicables que en su caso señale, debiendo existir además, adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (f. 59). Para tal efecto la autoridad emisora del acto materia de nulidad estimó que le asistía razón al inconforme en sus argumentaciones, porque la omisión que se le imputaba no constituía una infracción prevista en la Ley Aduanera, careciendo por ende de la debida fundamentación y motivación.
En el segundo agravio el quejoso se dolió esencialmente de la falta de fundamentación y motivación de la resolución objeto de nulidad porque si se admitió en aquella que su conducta no es constitutiva de infracción, no tenía por qué ordenar a la autoridad emisora iniciara de nueva cuenta sus facultades de comprobación.
De la resolución que en esta vía constitucional se combate se desprende que la Sala Fiscal responsable fue omisa en analizar el motivo de nulidad señalado, pues únicamente abordó el que encaminó al inconforme a combatir la actuación de la autoridad demandada en el sentido de que ésta no había analizado todos los agravios que se le hicieron valer en el recurso administrativo.
El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, impone a la autoridad responsable la ineludible obligación de analizar todos y cada uno de los conceptos de anulación expresados por el actor en su demanda de nulidad, imperativo legal que la Sala responsable inobservó al dejar de analizar el segundo del capítulo de agravios, del cual no puede hacerse cargo directamente este Tribunal Colegiado, porque compete al tribunal común decidir previamente lo correspondiente, atento al criterio que informa la jurisprudencia número 1774 del Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, consultable en la página 2844, del tenor siguiente: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISION DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.- Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en la que analice además el concepto de nulidad omitido."
En las relacionadas condiciones, y habiéndose acreditado que la autoridad responsable injustificadamente omitió estudiar uno de los agravios expuestos por el recurrente en contra de la resolución combatida en el juicio de nulidad, el cual se encuentra en relación directa con la actuación de la autoridad emisora del acto del cual se demanda su nulidad, y que de ser fundado provocaría la nulidad lisa y llana del acuerdo impugnado en la instancia administrativa, pues si la omisión que se le imputa no es constitutiva de la infracción prevista en la Ley Aduanera sería improcedente sancionarlo como tal, ello es motivo suficiente para conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el fallo combatido en esta vía constitucional, emita nueva sentencia en la que, analizando el motivo de nulidad cuyo estudio omitió, resuelva lo procedente.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, contra el acto reclamado de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta ejecutoria.