AMPARO DIRECTO 370/2000. MARÍA PATRICIA JASSO GARCÍA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SÉPTIMO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el licenciado Juan Manuel Jaramillo Nava, apoderado de los quejosos María Patricia Jasso García, Juan Romero Medrano, Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Nicolás Santos Ramos, Andrés Colín Reyes, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Ezequiel Pintor Venegas, Juan Manuel Chavarría Reséndiz, Eleazar Rosas Colín, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Javier Raymundo Bautista Ortega, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero, Salvador Martínez Tierrablanca, Manuel Almanza García, Francisco Cano García, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, suplidos en su deficiencia, conforme a lo que dispone el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En efecto, se advierte de las constancias que integran el juicio laboral 158/97, que en el caso emerge una violación a las leyes esenciales que rigen el procedimiento, consistente en que la autoridad responsable al ordenar la práctica de inspección sobre las listas de raya y recibos de pago de salario de los actores, cuya probanza fue ofrecida por el tercero perjudicado no hizo del conocimiento de los quejosos el día y hora en que tendría verificativo la prueba de mérito, para que estuvieran en posibilidad de asistir a su desahogo; además, ésta trascendió al resultado del fallo, porque al proceder a su valoración la Junta responsable le asignó eficacia probatoria, para tener por acreditada la excepción de pago opuesta por la demandada respecto del pago de diferencias de fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y en consecuencia, emitir laudo absolutorio en cuanto a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los inconformes.
En la especie, se encuentra demostrada la existencia de la violación a las leyes del procedimiento y que ésta afectó gravemente las defensas de los quejosos, ya que trascendió al resultado del fallo, tomando en consideración que el demandado fue absuelto de las prestaciones reclamadas, por lo que la violación de mérito coincide con la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando las pruebas no se reciben conforme a la ley, como se verá a continuación.
En la audiencia trifásica laboral, en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 56 a 59), que tuvo lugar el doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su apoderado legal, ofreció la prueba de inspección que debería practicarse en la gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales del organismo descentralizado, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, para lo cual debería girarse exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, a efecto de que se inspeccionaran las listas de raya y recibo de pago de salario de los actores, por el periodo que comprendía del dos de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, teniendo por objeto acreditar los siguientes extremos: "... a) Que los actores Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Andrés Colín Reyes, Ezequiel Pintor Venegas, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Javier Raymundo Bautista Ortega, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, a partir del 1o. de mayo de 1996 percibieron salario nominal de $61.30 diarios; b) Que los actores Nicolás Santos Ramos, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero y Manuel Almanza García, a partir del 1o. de mayo de 1996 percibieron salario nominal de $68.45 diarios; c) Que los actores Juan Romero Medrano, Juan Manuel Chavarría Reséndiz y Eleazar Rosas Colín, a partir del 1o. de mayo de 1996 perciben salario nominal de $76.15 diarios; d) Que los actores Salvador Martínez Tierrablanca y Francisco Cano García, a partir del 1o. de mayo de 1996 perciben salario nominal de $71.40 diarios; e) Que la actora María Patricia Jasso García a partir del 1o. de mayo de 1996 percibe salario nominal de $57.25 diarios; f) Que los actores Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Andrés Colín Reyes, Ezequiel Pintor Venegas, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Javier Raymundo Bautista Ortega, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, recibieron por concepto de fondo de ahorro de 1996 la cantidad de $4,191.99; g) Que los actores Nicolás Santos Ramos, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero y Manuel Almanza García recibieron por concepto de fondo de ahorro de 1996 la cantidad de $4,520.00; h) Que los actores Juan Romero Medrano, Juan Manuel Chavarría Reséndiz y Eleazar Rosas Colín, recibieron por concepto de fondo de ahorro de 1996 la cantidad de $5,765.40; i) Que los actores Salvador Martínez Tierrablanca y Francisco Cano García, recibieron por concepto de fondo de ahorro de 1996 la cantidad de $5,273.82; j) Que la actora María Patricia Jasso García recibió por concepto de fondo de ahorro de 1996 la cantidad de $4,147.78; k) Que los actores Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Andrés Colín Reyes, Ezequiel Pintor Venegas, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Javier Raymundo Bautista Ortega, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, recibieron por concepto de vacaciones de 1996 la cantidad de $1,532.50 y por concepto de prima vacacional de 1996 la cantidad de $459.75; l) Que los actores Nicolás Santos Ramos, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero y Manuel Almanza García, recibieron por concepto de vacaciones de 1996 la cantidad de $1,711.25 y por concepto de prima vacacional de 1996 la cantidad de $513.37; ll) Que los actores Juan Romero Medrano, Juan Manuel Chavarría Reséndiz y Eleazar Rosas Colín, recibieron por concepto de vacaciones de 1996 la cantidad de $1,778.75 y por concepto de prima vacacional de 1996 la cantidad de $533.62; m) Que los actores Salvador Martínez Tierrablanca y Francisco Cano García, recibieron por concepto de vacaciones de 1996 la cantidad de $1,785.00 y por concepto de prima vacacional de 1996 la cantidad de $535.50; n) Que la actora María Patricia Jasso García recibió por concepto de vacaciones de 1996 la cantidad de $1,431.25 y por concepto de prima vacacional de 1996 la cantidad de $429.37; ñ) Que los actores Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Andrés Colín Reyes, Ezequiel Pintor Venegas, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Javier Raymundo Bautista Ortega, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, recibieron por concepto de aguinaldo de 1996 la cantidad de $2,022.90; o) Que los actores Nicolás Santos Ramos, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero y Manuel Almanza García, recibieron por concepto de aguinaldo de 1996 la cantidad de $2,258.85; p) Que los actores Juan Romero Medrano, Juan Manuel Chavarría Reséndiz y Eleazar Rosas Colín, recibieron por concepto de aguinaldo de 1996 la cantidad de $2,512.95; q) Que los actores Salvador Martínez Tierrablanca y Francisco Cano García, recibieron por concepto de aguinaldo de 1996 la cantidad de $2,356.20; r) Que la actora María Patricia Jasso García recibió por concepto de aguinaldo de 1996 la cantidad de $1,889.25; s) Que los actores Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Andrés Colín Reyes, Ezequiel Pintor Venegas, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Javier Raymundo Bautista Ortega, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, desempeñan el puesto de ayudante de operario que pertenece a la rama vía y conexos y a la especialidad del mismo nombre; t) Que los actores Nicolás Santos Ramos, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero y Manuel Almanza García, desempeñan el puesto de operario que pertenece a la rama vía y conexos y a la especialidad del mismo nombre; u) Que los actores Juan Romero Medrano, Juan Manuel Chavarría Reséndiz y Eleazar Rosas Colín, desempeñan el puesto de operario especial que pertenece a la rama vía y conexos y a la especialidad del mismo nombre; v) Que los actores Salvador Martínez Tierrablanca y Francisco Cano García, desempeñan el puesto de mayordomo que pertenece a la rama vía y conexos y a la especialidad del mismo nombre; w) Que las listas de raya y recibos de pago, se encuentran debidamente firmadas por cada actor.".
En cumplimiento al exhorto girado por la autoridad responsable para que se desahogara la prueba de inspección, el actuario de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con la asistencia únicamente de personal de la demandada, procedió a desahogar la probanza de mérito conforme a los puntos propuestos en el escrito de ofrecimiento de pruebas, como se ilustra en las constancias existentes a fojas setenta y siete a ochenta y uno del juicio laboral.
Una vez agotadas las etapas procesales respectivas, la Junta responsable dictó laudo el día catorce de abril de dos mil, en el cual después de establecer que la litis se reducía a determinar si los actores tenían derecho a que Ferrocarriles Nacionales de México les pagara diferencias de fondo de ahorro, diferencias de vacaciones y prima vacacional y diferencias de aguinaldo, o bien, si como lo afirmó la demandada, los actores recibieron las referidas prestaciones en forma completa de acuerdo al número de días que trabajaron y al salario que percibieron y que el resto de sus reclamaciones son improcedentes, oponiendo las excepciones de carencia de acción y de derecho, de pago, de prescripción para reducir la litis a un año retroactivo a la fecha de la presentación de la demanda y la de oscuridad.
La Junta responsable, al proceder a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, sostuvo que las que ofreció la demandada para justificar su excepción de pago, entre ellas la de inspección y la confesional, fortalecida ésta por aquélla, surtió en su beneficio, ya que del acta levantada por el actuario que la practicó, José Careaba Benítez, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Individuales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se apegó en su desahogo a lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, realizando una exposición detallada de la documentación que le fue exhibida y de las características de la misma, lo cual según la Junta responsable, contiene la firma de los trabajadores actores, lo que lleva a concluir que éstos recibieron el pago de fondo de ahorro, de vacaciones, de la prima vacacional y de aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y seis, expresando también el salario que cada uno de ellos percibió y las cantidades específicas que por los conceptos referidos recibieron todos y cada uno de ellos.
De lo anterior, se advierte con meridiana claridad que sí existe la violación del procedimiento alegada por los quejosos, tomando en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 781 y 782 de la ley de la materia, las partes en la controversia laboral tienen derecho a intervenir en el desahogo de las pruebas, ya bien formulándose preguntas mutuamente, o bien, examinando documentos y objetos que se exhiban. En el caso concreto sucede que la violación de procedimiento se actualiza porque en el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte demandada, la autoridad responsable no cumplió estrictamente con lo que al efecto establecen los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los preceptos anteriormente indicados, puesto que no hizo de su conocimiento el día y hora en que tendría verificativo, a efecto de estar en posibilidades de asistir a su desahogo y formular en su caso, las objeciones u observaciones que estimaren pertinentes; y que además, tal violación procedimental afectó sus defensas y tuvo trascendencia en el resultado del fallo, porque tomó en consideración la probanza de mérito, la Junta responsable, para absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas por los inconformes.
Sobre el particular, es aplicable en lo conducente, la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en ese entonces único, en el diverso amparo directo 276/99, promovido por José Alfonso Rodríguez Quiroz, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes: "-De la interpretación armónica del contenido de los artículos 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, se establece que para el desahogo de la prueba de inspección judicial, la Junta debe hacer del conocimiento de las partes el día y hora, así como el lugar en que deberá desahogarse la probanza aludida, pues sólo de esta forma se salvaguarda el derecho de las partes de asistir o no a la diligencia relativa a expresar las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; por lo que si de las constancias de autos no se aprecia que la responsable, o bien la autoridad exhortada para el desahogo de la diligencia, haya notificado a las partes el día, hora y lugar en que tendría verificativo aquélla, es inconcuso que se patentiza una violación procedimental, ya que con dicho proceder se les coarta el derecho a intervenir en el desahogo de las pruebas ofrecidas.".
En consecuencia, dado que la violación procesal dejó en estado de indefensión a los quejosos y la misma trascendió al resultado del laudo, es evidente que la actuación de la responsable en tales términos, es violatoria de la garantía individual prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, ordene la reposición del procedimiento, en donde deberá disponer el desahogo de la prueba de inspección con apego a lo dispuesto por el artículo 829 de la ley laboral, debiendo hacer del conocimiento de los quejosos de manera personal de la hora y fecha en que tendrá verificativo y hecho lo anterior, en su oportunidad dicte con plenitud de jurisdicción el laudo que conforme a derecho corresponda.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Patricia Jasso García, Juan Romero Medrano, Rigoberto Rodríguez Gallegos, César Rodríguez Gallegos, Nicolás Santos Ramos, Andrés Colín Reyes, Celso Jacinto Hernández Santos, Enrique Pintor Venegas, Ezequiel Pintor Venegas, Juan Manuel Chavarría Reséndiz, Eleazar Rosas Colín, Martín Ángeles Varillas, Óscar Reyes Corona, Héctor Prieto Cano, Gabino Sergio Ruiz Prieto, Javier Raymundo Bautista Ortega, Moisés Martínez Ortega, Alejandro Martín Fernández Guerrero, Salvador Martínez Tierrablanca, Manuel Almanza García, Francisco Cano García, Antonio Martínez Ortega y Salvador Martínez Ángeles, a través de su apoderado Juan Manuel Jaramillo Nava, contra el acto de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, y que hicieron consistir en el laudo de fecha catorce de abril de dos mil, dictado dentro del expediente 158/97, relativo al juicio laboral promovido por los aquí quejosos, en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, para los efectos que se precisan en la parte final del considerando séptimo de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta responsable, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados María Magdalena Córdova Rojas, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales y Jaime Allier Campuzano. Fue ponente el segundo de los nombrados.