AMPARO DIRECTO 371/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.-No se examinarán los fundamentos de la sentencia reclamada ni los conceptos de violación hechos valer, toda vez que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que del estudio de las constancias de autos se advierte que tanto el a quo como el tribunal responsable soslayaron la aplicación de las normas que rigen el procedimiento, cuando existe la sospecha de que la acusada revela indicios de lesión orgánico-cerebral.

En efecto, el artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece: "En los juicio del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.".

Por su parte, el precepto 495 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé lo siguiente: "Tan pronto como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria. Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del inculpado en manicomio o en departamento especial.".

Ahora bien, en el sumario aparece el dictamen emitido por la psicóloga Ma. del Refugio Puerta Zamora, del Departamento de Psicología del Centro de Readaptación Social del Estado de Colima, relativo a la valoración psicológica practicada a la interna ... en el cual asentó lo siguiente: "A la exploración en el examen mental: refleja congruencia en sus expresiones faciales de acuerdo al contenido verbal; durante la valoración se mostró cooperadora, se le percibe coordinación psicomotora: El curso del lenguaje es lógico-coherente con el contenido del pensamiento; se encuentra orientada en la realidad: tiempo, lugar y persona; sin embargo se percibe un ligero déficit en la integración de facultades intelectuales de nivel superior: atención, concentración, conciencia y memoria con limitada abstracción del raciocinio, por lo que se estima una capacidad intelectual deficiente, está corroborado con la aplicación del test de matrices progresivas de J.C. Raver; además, presenta indicios de lesión orgánico-cerebral de acuerdo a la aplicación del test gestáltico visomotor de L. Bender pero que esto no impide la capacidad de conocer y entender la realidad del proceso que se le sigue.-Se aplicaron las pruebas proyectivas de la figura humana de K. Machover y árbol de Koch donde se obtuvo la siguiente dinámica de personalidad: Que no se encuentra identificada con su rol sexual, mostrando su preferencia por la homosexualidad; refleja inmadurez psicosexual y emocional; en las relaciones interpersonales se conduce con marcada dependencia e inseguridad que proyecta sentimientos de inferioridad en constante preocupación egocéntrica, por tanto, es fácilmente influenciable que busca agradar a los demás; su agresividad es de tipo infantil que la controla mediante la represión." (fojas 93 y vuelta del proceso); a foja 105 existe el escrito del defensor público federal de la quejosa, en el cual ofreció como prueba el estudio y valoración psiquiátrica de la acusada ... prueba que el Juez del proceso admitió en auto de ocho de junio del año dos mil, para lo cual solicitó al director de Readaptación Social del Estado de Colima que el médico psiquiatra adscrito a ese centro penitenciario realizara el estudio psiquiátrico a dicha acusada (fojas 106 y 107); también obra en el sumario el dictamen del doctor Mario A. Rodríguez Vizcaíno, psiquiatra adscrito al reclusorio aludido, en el que asentó lo siguiente: "Se trata de persona del sexo femenino, de edad aparente semejante a la cronológica, que es de 34 años, de baja estatura, biotipo mesomorfo, que viste ropas de su propiedad en regular estado de limpieza, de regular aliño; no presenta movimientos anormales ni facie característica. Es abordable al interrogatorio sin problema, apreciándose lenguaje de buen tono y ritmo, sin contenido delirante alguno, negando además alteraciones sensoperceptuales de algún tipo. Está bien orientada en tiempo, espacio y persona con memorias íntegras de manera global, tiene buena capacidad de abstracción y cálculo. Su inteligencia impresiona dentro del término medio normal.-Comentario. No se aprecia patología mental alguna, cuenta con grado académico primario y capacidad intelectual suficiente para darse cuenta y valorar las diversas situaciones de la vida y autodeterminarse; sabe el proceso que se le sigue y puede estar en prisión ordinaria si así se determina según las agravantes. Es imputable." (foja 117).

Ahora bien, es evidente que ese procedimiento no es el correcto, pues el artículo 495 del Código Federal de Procedimientos Penales establece el imperativo para el Juez del proceso de mandar examinar a la inculpada cuando exista la sospecha de que ésta sufre alguna enfermedad o anomalía mentales, lo cual en el caso concreto no realizó el a quo, cuenta habida que el segundo peritaje, antes transcrito, fue aportado al proceso a solicitud del defensor público, o sea, la carga de la prueba para dilucidar esa situación se la dejó a la ahora quejosa y su defensor, lo que es incorrecto, dado que en la especie, conforme lo dispone el dispositivo legal antes señalado, corresponde al Juez de los autos la obligación de ordenar de manera oficiosa el desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar con certeza el estado mental de la acusada, máxime que el perito designado por la defensa, al rendir su experticial, se contrapone con la determinación a la que llegó la psicóloga Ma. del Refugio Puerta Zamora, del Departamento de Psicología del Centro de Readaptación Social del Estado de Colima, pues mientras ésta concluyó que la acusada presentó "indicios de lesión orgánico-cerebral", el de la defensa, sin exponer algún argumento médico y sin decir en qué método o cuáles fueron los experimentos de carácter técnico y científico que utilizó, ni explicó los hechos o circunstancias en que se apoyó para sostener su conclusión, relativa a que en la ahora quejosa "no se aprecia patología mental alguna", lo cual revela que únicamente se concretó a interrogar y observar a la acusada sin realizar experimento técnico o científico alguno, proceder que evidentemente no satisface los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que jurídicamente significa que conforme a lo dispuesto en el numeral 288 del referido código, no es posible conceder valor probatorio a ese dictamen.

Consecuentemente, como estas circunstancias no las advirtió el tribunal ad quem, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al Juez de la causa que reponga el procedimiento a partir del auto de ocho de septiembre del año dos mil, en que declaró cerrada la instrucción, el cual deberá reabrir para que dicha inculpada sea examinada por peritos especialistas en materia de psiquiatría que determinen lo concerniente al estado mental de la acusada; hecho lo anterior, si no existe motivo legal alguno que amerite suspender el procedimiento, continúe el juicio por los trámites legales hasta dictar la sentencia condigna. Apoya lo anterior la jurisprudencia número 392, que aparece publicada en la página doscientos sesenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, que a la letra dice: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.".

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76 bis, fracción II, 158, 160, fracción XVII y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte última del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados licenciados Jorge Fermín Rivera Quintana, Martín Ángel Rubio Padilla y Hugo Ricardo Ramos Carreón; intervino como ponente el primero de los nombrados.