AMPARO DIRECTO 371/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son infundados en parte e inoperantes en lo demás.

En principio, debe destacarse que la litis del juicio generador del acto reclamado, se planteó en el sentido de determinar el salario que correspondía al actor en el puesto de carpintero y si resultaban procedentes las diferencias salariales que reclamaba; por lo que la carga probatoria de acreditar el monto de dicho salario correspondía a la parte demandada.

Planteamiento que se estima correcto, habida cuenta que el trabajador en su demanda, afirmó que ocupa el puesto de carpintero con sueldo especial de tres mil pesos, y que desde el mes de enero de mil novecientos novena y cuatro, y hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, la parte demandada le pagó diversas cantidades inferiores a tres mil pesos, especificando mes con mes, las diferencias que ésta dejó de cubrirle, mismas cuyo pago reclamó; en tanto que la hoy quejosa, al contestar la demanda, negó que el actor tuviera acción y derecho para tales reclamaciones porque siempre ha cumplido con su obligación de pagarle su verdadero salario diario, y en relación a los hechos de la demanda, textualmente manifestó: "1.- Es parcialmente cierto este punto ya que si bien es cierto que ingresó en la fecha que menciona, pero es falso que perciba un salario mensual de N$3,000.00 ya que el verdadero salario diario del actor es de N$48.459 como lo probaré en su momento procesal oportuno. 2.- Es falso este punto de hechos de la demanda que se contesta por lo antes mencionado y por lo que respecta a los incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, son parcialmente ciertos toda vez que si bien es cierto que se le pagó al actor lo que menciona en cada uno de los meses respectivos, es falso que se le adeude la cantidad que menciona toda vez que ya he precisado su verdadero salario diario"; es decir, el actor ahora tercero perjudicado dijo que venía percibiendo como contraprestación a sus servicios como carpintero, un salario mensual de tres mil pesos (o cien pesos diarios), mientras que la aquí quejosa señaló que por tal concepto el trabajador percibía "N$48.459" diarios (o mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con setenta y siete centavos mensuales); por ende, conforme al artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, ciertamente correspondió a la demandada ahora amparista, la carga de acreditar el salario que indicó. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 297/88, 22/93, 214/93 y 461/93, que dice: "- La negativa de un patrón en cuanto al monto del salario que un trabajador señala, lleva implícita la afirmación de que es otra la cuantía de dicho salario y, por lo mismo, corresponde al patrón acreditar el monto exacto de las percepciones del trabajador por ese concepto."

Precisado lo anterior, es de indicarse que si bien es cierto que en el laudo combatido, la Junta responsable al fijar la litis y determinar que pesaba sobre la demandada la carga de probar el salario que correspondía el actor, citó como apoyo a su determinación el artículo 184, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, precepto legal que efectivamente no tiene fracción alguna; empero, tal cita equivocada no entraña violación de garantía alguna, puesto que en realidad debe entenderse como un mero error mecanográfico, ya que es evidente que la Junta responsable al invocar "la fracción XII del artículo 184" de la Ley Federal del Trabajo cuando arrojó la carga de la prueba a la amparista, en realidad se refirió al diverso numeral 784, fracción XII, del propio ordenamiento legal, mismo que establece que en todo caso, corresponderá al patrón demostrar su dicho, cuando exista controversia sobre el monto y pago de salario, por lo que es indudable que la cita equivocada del indicado precepto legal, se debió a un error humano al mecanografiar el fundamento de la estimación de la responsable, que es acertada, como se precisó con antelación. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 29/88, 249/89, 327/89 y 34/95, que dice: "SENTENCIA, PRECEPTOS LEGALES EQUIVOCADOS EN LA.- No es motivo para la concesión del amparo, que la autoridad responsable haya invocado en la sentencia preceptos legales equivocados, si las consideraciones vertidas en su fallo se encuentran apegadas a la ley respectiva y no causan perjuicio alguno al quejoso."

Por otra parte, la amparista aduce que la Junta responsable no apreció en conciencia los hechos pues de la demanda se desprende que el enjuiciante reclamó el cumplimiento de "un deber" en el inciso b) del capítulo de prestaciones, y en el capítulo respectivo a "derecho" señaló entre otros los preceptos legales "el contrato colectivo en vigor", de lo que se sigue que lo que realmente reclamó el actor fue el reconocimiento de un salario contractual y el pago de las diferencias que a su juicio se generaron en su favor; que todos los incisos del segundo punto de hechos de su demanda, se basan en reclamar una diferencia mensual de salario fundada en la expresión "cuando debió pagársele", por lo que afirma resulta ilegal la determinación de la responsable en arrojarle la carga de la prueba para acreditar el monto del salario, puesto que la reclamación gira en torno a una prestación fundada en un contrato colectivo, es decir, como una prestación extralegal, por lo que correspondía al actor la carga de demostrar la existencia del salario cuyo reconocimiento reclamó, como un deber de la demandada, por lo que debió aportar la prueba adecuada para tal efecto, es decir, precisamente el contrato colectivo y su tabulador salarial, para estar en aptitud de determinar si a la categoría de carpintero del actor, le corresponde el salario que reclamó se le reconociera (sueldo especial). Que la demanda es obscura, pues en el primer punto de hechos, no expone específicamente desde cuándo ocupa la categoría ni desde cuándo percibe el salario que indica, lo que crea confusión para la controversia; asimismo, que gramaticalmente hablando, el adverbio de tiempo "actualmente", utilizado por el actor, indicaría que tanto categoría como salario los detentaba al momento de la presentación de la demanda, y si ello es así, sería contradictorio reclamar el reconocimiento de un salario que ya se está percibiendo. Que la Junta tiene la obligación de apreciar los hechos en conciencia, y para estimar que ha habido reducción de salario, debe indicarse necesariamente, desde qué fecha se tiene asignado el salario correspondiente, en qué fechas se pagó el salario en monto inferior y así resolver lo relativo a la existencia de las diferencias; y en el caso, el actor no precisa desde cuándo tiene el salario de tres mil pesos que dice percibir actualmente y cuyo reconocimiento reclama a la vez; pues no es legal que la responsable deba elegir si las diferencias reclamadas obedecen al salario que el actor tenía asignado desde enero de mil novecientos noventa y cuatro, o el reconocimiento del mismo conforme al contrato colectivo de trabajo; en conclusión, que la demanda del actor es obscura y vaga lo que propició que la responsable se constituyera en parte coadyuvante de aquél.

Sin embargo, tales alegaciones resultan infundadas en parte e inoperantes en otra; en efecto, son infundadas porque como se precisó con antelación la carga de la prueba fue correctamente arrojada por la Junta responsable y además el salario es una prestación legal, de tal modo que aunque en la forma en que se planteó la litis pudiera estimarse el monto del mismo como proveniente de una situación extralegal, como lo es el contrato colectivo, como fuera que sea, atento a lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, existiendo controversia en torno al monto y pago del salario, en todo caso, corresponde al patrón la carga de probar cuál es el salario y el monto que se pagó. En lo demás, las argumentaciones expresadas por la quejosa, deben desestimarse por inoperantes en virtud de que lo planteado en ellas, no fue materia de la litis en el juicio de origen, habida cuenta que la solicitante de amparo no las planteó al dar contestación a la demanda y por ello, la Junta responsable no estuvo en legal oportunidad de ocuparse de las mismas, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; y si ello es así, este Tribunal Colegiado tampoco está en posibilidad de examinar tales argumentos, atenta la técnica del juicio de garantías. Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número 634, visible en la página 426, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "CONCEPTO DE VIOLACION, ALEGACIONES AJENAS A LA LITIS EN LOS.- Resultan inatendibles las alegaciones expuestas por el impetrante, en las que pretende variar lo fijado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ya que con posterioridad a esta última pretende introducir elementos nuevos que no pueden ser analizados al ser ajenos a la litis."

Finalmente, es de indicarse que contrariamente a lo aducido por la quejosa, el laudo reclamado sí es congruente; esto es así, en virtud de que si bien es cierto que al fijar la litis no precisó durante qué tiempo debió acreditarse el salario del actor, sino sólo su monto, también lo es que ello era innecesario pues resulta obvio que tal demostración concernía del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, pues precisamente la reclamación del acto se refirió a las diferencias del pago salarial que le correspondía, en todos y cada uno de los meses comprendidos en dicho lapso.

Asimismo, es inexacto que con la documental privada que exhibió, consistente en el recibo de pago del actor, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, haya cumplido con la carga de demostrar el monto del salario del demandante; pues como bien lo sostuvo la responsable, dicho documento resulta insuficiente para justificar tal extremo pues independientemente de que fue debidamente compulsado con su original, únicamente acredita por sí mismo que la cantidad que en él se menciona le fue cubierta al actor en el período que se indica, pero no que efectivamente tal cantidad sea la que como salario corresponda al enjuiciante con el puesto de carpintero, pues ello debió comprobarlo la demandada con el documento idóneo, como podría serlo, la nómina correspondiente en la que se precisara dicho salario o con el tabulador de salarios contenido en el contrato colectivo de trabajo vigente respectivo en el cual se especificara cuál es el salario convenido por las partes obrero y patronal, para la categoría de carpintero en Ferrocarriles Nacionales de México; por consiguiente, debe concluirse que al pronunciar el laudo combatido, la Junta responsable se ajustó a lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues el mismo es claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones oportunamente deducidas en el juicio de origen.

En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo dictado el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente número 842/95 relativo al juicio laboral promovido por Godofredo Dávila Quintero a través de sus representantes legales en contra de la hoy quejosa.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y José Mario Machorro Castillo, este último secretario en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo ponente el tercero de los nombrados.