AMPARO DIRECTO 372/92. GILBERTO LOPEZ FLORES (DETENIDO).
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-El concepto de violación que se hace valer en cuanto a la individualización de la pena, es fundado aun cuando no por las razones que se exponen, el cual se suple en su deficiencia atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el asunto es de naturaleza penal y es el propio sentenciado quien acude a deducir la acción constitucional.
En principio debe señalarse que si el Juez de primer grado estimó al sentenciado de su grado de peligrosidad entre la media y la máxima, más cercana a la media, y con vista a ello respecto de dos delitos como fueron el de violación cometido en agravio de Alicia López Cuanenemi y atentados al pudor en contra de Mercedes, de los mismos apellidos, le impuso como sanción doce años de prisión y una multa equivalente a treinta días de salario mínimo, el tribunal responsable debió advertir que había incongruencia entre el grado de temibilidad en que se le ubicó con la pena impuesta, porque el delito de violación cometido por un ascendiente a su descendiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, es sancionado con prisión de seis a veinte años y multa de cuatro a cuarenta días de salario, y en relación al de atentados al pudor, el artículo 220 del mismo ordenamiento legal prevé una sanción de un mes a un año de prisión y multa de dos a veinte días de salario, y cuando en este mismo ilícito existiere violencia física o moral, la sanción contemplada es de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a treinta días de salario; y, determinando la penalidad media entre la mínima y la máxima de cada una de las señaladas, en el primer caso arroja trece años, en el segundo seis meses quince días o en el caso de violencia un año tres meses; por lo que, si como se ha visto se estimó la peligrosidad del procesado entre la media y la máxima, más cercana a la media, la penalidad de doce años de prisión que le fue impuesta por el Juez de primer grado, resulta inferior a la que le correspondería por el grado de temibilidad en que se le ubicó; además, aun tratándose de concurrencia de delitos, imponiéndole sólo la pena por el de mayor entidad, tendría que haber sido mayor que la que se le impuso y ante tal circunstancia debió adecuar la sentencia del inferior para que hubiera congruencia entre la pena y el grado de temibilidad señalado, con la salvedad de que como el representante social no apeló la sentencia, no podía agravar la sanción ni la temibilidad, por lo que únicamente quedaba por adecuar el grado de peligrosidad con aquélla.
Por otra parte, si para la individualización de la pena el Juez de primer grado estimó dos delitos, el tribunal responsable, al eliminar uno de esos ilícitos (atentados al pudor), debió reducir en la mínima proporción la pena impuesta al sentenciado atento la jurisprudencia número 1257, consultable a foja 2029 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, que es del tenor literal siguiente: "PENA INDIVIDUALIZACION DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA, AL ELIMINARSE UNA MODALIDAD O UN DELITO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Al eliminarse por el Tribunal de apelación un delito o alguna modalidad del mismo, correlativamente debe disminuirse la pena impuesta en primera instancia, pues dejar subsistente la misma es violatorio de garantías.".
Por ello, al no haber procedido así el tribunal responsable, su sentencia resulta violatoria de las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que conlleva a otorgar la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable invalide la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que reiterando las consideraciones que vertió respecto del cuerpo del delito de violación cometido en agravio de Alicia López Cuanenemi, así como la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de tal ilícito, al hacer una nueva individualización de la pena, adecue el grado de peligrosidad que corresponde al sentenciado por dicho ilícito, y siguiendo la congruencia que debe existir entre el grado de temibilidad y la pena, le imponga la sanción privativa de libertad y multa consiguiente, las que desde luego deberán ser inferiores a las que le había impuesto el Juez instructor, teniendo en cuenta que el representante social no apeló la sentencia de primer grado.
Dicha concesión se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Guridi y Alcocer con residencia en Tlaxcala, atento la jurisprudencia número 71, consultable a foja 119, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1985, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a GILBERTO LOPEZ FLORES, contra los actos que reclamó del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Guridi y Alcocer con residencia en la ciudad de Tlaxcala, consistentes, respecto de la primera, en la sentencia dictada el diez de julio del año en curso, en el toca de apelación 14/92, relativo a la causa penal número 74/91, instruida en su contra por el delito de violación cometido en agravio de su menor hija Alicia López Cuanenemi; y de la restante autoridad, su ejecución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Enrique Dueñas Sarabia, Eric Roberto Santos Partido y Norma Fiallega Sánchez, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos.