AMPARO DIRECTO 378/92. LA ITALIANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 378/92. LA ITALIANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Se advierte que el presente juicio debe sobreseerse, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, respecto de los actos que se reclaman del Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretario de ese Consejo y Coordinador de Finanzas y Servicios Técnicos de la Subdelegación Norte del Instituto Mexicano del Seguro consistentes en la ejecución de la sentencia definitiva dictada el quince de junio de mil novecientos noventa y dos, por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, en el expediente número 17/92.

En efecto, la sentencia reclamada es la dictada por la referida Sala fiscal, misma que carece de ejecución, en tanto no es constitutiva de derechos, sino únicamente declarativa, al haber reconocido la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, por lo que deja expedito el derecho de las autoridades demandadas para llevar a cabo su propia determinación. En ese orden de ideas, respecto de los actos de las autoridades que se señalan como ejecutoras, debe sobreseerse en el juicio de amparo, con apoyo en la disposición legal antes citada, pues de acuerdo con lo expuesto, los actos que tales autoridades pudieran efectuar, no serían originados por el fallo reclamado, ya que éste no tiene ejecución, sino en todo caso, motivados por el estatuto legal que rige la actuación de las autoridades demandadas en el juicio de origen. Tiene aplicación la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar los juicios de amparo directo números 462/991 y 75/992, que dice: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION QUE RECONOCEN LA VALIDEZ DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. CARECEN DE EJECUCION. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO.- Cuando se reclaman de las autoridades señaladas como ejecutoras los actos tendientes a cumplimentar la sentencia de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, que reconoció la validez de la resolución ante ella impugnada, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, se debe sobreseer en el juicio constitucional por cuanto a esos actos se refiere, toda vez que dicha sentencia no es constitutiva de derechos, sino únicamente declarativa, por lo que simplemente deja expedito el derecho de las autoridades hacendarias para llevar a cabo su propia determinación; de ahí que, los actos que las autoridades señaladas como ejecutoras pudieran efectuar no serían originados por ese fallo, el que carece de ejecución, sino en todo caso motivados por el estatuto legal que rigen la actuación de las autoridades hacendarias".

Es pertinente señalar que, para los efectos del juicio constitucional, el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo tiene el carácter de autoridad cuando actúa como organismo fiscal, no cuando, como en el caso, ha sido demandado en el juicio contencioso-administrativo, pues en esta hipótesis tiene el carácter de tercero perjudicado, por lo que a las autoridades señaladas como ejecutoras, en tanto forman parte del referido Instituto, debe considerárseles con el carácter indicado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal al fallar los juicios de amparo directo números 112/988, 287/988, 291/988 y 75/992, que dice: "SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL. ES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.- Si bien el artículo 240 de la Ley del Seguro Social, establece entre otras facultades del Instituto la de determinar el monto de las aportaciones que deben cubrir los patrones para poder cumplir con su finalidad de prestar diversos servicios a los asegurados, sin embargo, para los efectos del amparo, sólo tiene el carácter de autoridad cuando actúa como organismo fiscal, no cuando ha sido demandado pues en este caso es tercero perjudicado".

SEXTO.- Son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. Conviene tener presente que en el juicio de nulidad, la quejosa impugnó el acuerdo emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el que declaró infundado el recurso de inconformidad que ella hizo valer contra la resolución que le determinó el pago de un capital constitutivo por la cantidad de quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta pesos. Ahora bien, del texto de esa resolución que obra a fojas nueve y diez del expediente C.C.PUE. 390/91 tramitado por el citado consejo, que consta adjunto al expediente administrativo que la Sala responsable acompañó a su informe justificado, se infiere que el pago de capital constitutivo se fincó en la diferencia que se dijo existente en el salario base de cotización en el que se tenía inscrito al trabajador Federico Ardavín Agustín y el salario base de cotización que resultó con el aumento acordado por la empresa y su sindicato el veintiséis de julio de mil novecientos noventa, determinándose que esa diferencia redunda en las prestaciones económicas a que tiene derecho ese trabajador por virtud del riesgo de trabajo que sufrió el diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Al respecto, de la demanda de nulidad se advierte que la ahora quejosa argumentó, esencialmente, que no debió fincarse el capital constitutivo porque presentó su aviso de modificación del salario dentro del término dispuesto por el artículo 40, último párrafo de la Ley del Seguro Social, ya que el aumento al salario se pactó el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y el aviso se exhibió el veinte de agosto siguiente, por tanto, si el riesgo trabajo sucedió el diecisiete de julio de ese año, no pudo comunicar la modificación del salario antes de que ocurriera el riesgo y de estimarse lo contrario se le obligaría a la realización de un hecho imposible, ya que para ese diecisiete de julio desconocía el incremento de que se trata.

Sobre el particular, de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala responsable sostuvo que el capital constitutivo en comento fue correctamente fincado, estimando para ello que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, los avisos de modificación del salario entregados al instituto después de ocurrido el siniestro no liberan al patrón del pago de los capitales constitutivos, por lo que si la demandante presentó ese aviso el veinte de agosto de mil novecientos noventa, habiendo sucedido el riesgo de trabajo el diecisiete de julio, es claro que el aviso fue entregado posteriormente al siniestro, lo que vuelve procedente la determinación del capital constitutivo.

En contra de tales consideraciones, la amparista alega en su demanda de garantías, que de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley del Seguro Social, los cambios en el salario base de cotización surten efectos a partir de la fecha en que ocurra el cambio, estando obligado el patrón, en los casos en que se trate de modificaciones originadas por revisión del contrato colectivo a presentar su aviso dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento, lo que pone de manifiesto que si, en el caso, el incremento del salario se pactó el veintiséis de julio de mil novecientos noventa, fue en esta fecha cuando surtió efectos conforme a la ley, independientemente de que se haya pactado que tal aumento había de operar retroactivamente desde el catorce de julio de ese año, por lo que si el riesgo ocurrió el diecisiete de julio, la modificación del salario no puede trascender en éste, y la parte patronal no está obligada a pagar el capital constitutivo, pues para la fecha del siniestro desconocía el incremento, por lo tanto no podía darlo a conocer antes de que ocurriera el riesgo.

En ese orden de ideas, debe concluirse que los anteriores planteamientos resultan medularmente fundados, pues si bien el tercer párrafo del artículo 84 de la Ley del Seguro Social alude a que los avisos de modificación del salario, entre otros, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del término legal aplicable al caso, de la propia literalidad de esta disposición se infiere que resulta aplicable cuando concebida la modificación del salario antes de ocurrido el riesgo de trabajo, se entregue el aviso al Instituto después del siniestro, pero no puede observarse en casos como el de que se trata, cuando la modificación del salario es muy posterior al riesgo de trabajo, pues en esta hipótesis, indudablemente, el patrón no pudo comunicarla antes del siniestro y de estimar lo contrario, como bien se aduce, se le obligaría a la realización de un hecho imposible que de ninguna manera se encuentra dentro del derecho, es por ello que debe entenderse que el patrón está obligado a presentar el aviso de modificación del salario antes de ocurrido el riesgo, pero, obviamente, cuando la modificación se haya dado antes del siniestro, ya que de no hacerlo en este caso tendrá que pagar los capitales constitutivos, hipótesis en la que cobra aplicación la disposición invocada, lo que se repite, no acontece en el caso, ya que la modificación del salario fue pactada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y el riesgo de trabajo sucedió el diecisiete de julio anterior, habiéndose presentado el aviso respectivo dentro del término de treinta y cinco días en la especie debe observarse, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 40 de la Ley del Seguro Social, en tanto esa modificación se convino en la revisión del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre la empresa y su sindicato, a saber, esa presentación está demostrada se realizó el veinte de agosto del mismo año.

No es óbice para la anterior conclusión que a la modificación del salario pactado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa, se le hayan dado efectos retroactivos al catorce de julio de ese año, fecha última que alcanza a la del riesgo de trabajo ocurrido el diecisiete de julio, toda vez que como acertadamente lo indica la amparista, de conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley del Seguro Social, los cambios en el salario ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero, lo que revela que, en el caso, para los efectos de la materia de seguridad social, la modificación del salario surtió efectos a partir del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, con independencia de que se haya convenido entre la empresa y el sindicato, que entraría en vigor desde el catorce de julio de ese año, ya que esto, en conclusión, sólo redunda en la cotización ante el seguro social y en las prestaciones en dinero que ese Instituto debe otorgar.

Sin perjuicio de lo anterior y con fines puramente ilustrativos, conviene destacar que lo alegado por la parte demandada en la contestación que emitió en el juicio de nulidad, en lo tocante a que el capital constitutivo es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, no puede prosperar, toda vez que, por una parte, de la resolución en la que se fincó el capital constitutivo no se advierte que dicho precepto se haya invocado como fundamento, por lo que esa argumentación no puede enmendar la falta de fundamentación del acto de que se trata, pues es bien sabido que la fundamentación y motivación de toda resolución debe constar en su texto; pero por otra parte, contrariamente a lo aducido por la demandada, tal disposición no revela la procedencia del capital constitutivo, ya que no se está en el caso de que el patrón hubiese manifestado un salario inferior al real, lo que contempla ese precepto para determinar que entonces el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión que le corresponda de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse el salario real, el instituto le cubra, con base en éste, la pensión o el subsidio, caso en que el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten; pues como se ha visto, la empresa quejosa en ningún momento manifestó un salario inferior al real, sino que hizo del conocimiento del Instituto la modificación del salario congruente con la fecha en que ésta se pactó, sin que además esté acreditado, o sea materia del capital constitutivo impugnado, que los avisos de modificación del salario que haya presentado la empresa contengan una manifestación del salario que no corresponda a la realidad; lo que como se dijo se expresa con fines puramente ilustrativos en tanto no se pone en evidencia por la quejosa, pero resulta importante para dar mayor claridad al sentido de esta ejecutoria.

En las condiciones relatadas, debe decirse que asiste razón a la quejosa en cuanto a que la Sala responsable debió de declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso-administrativo, pues se actualiza la causal del género prevista por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que para fincar el capital constitutivo impugnado, se apreciaron en forma equivocada los hechos relativos a la modificación del salario y al riesgo de trabajo ocurrido a Federico Ardavín Agustín, por lo que además, ese capital se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, lo que no observó la Sala y por ello la sentencia que pronunció resulta violatoria de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Las consideraciones que anteceden conducen a conceder a la empresa quejosa el amparo y protección solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso- administrativo.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por LA ITALIANA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra los actos que reclama del Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretario de ese consejo consultivo y Coordinador de Finanzas y Servicios Técnicos de la Subdelegación Norte del referido Instituto, consistentes en la ejecución de la sentencia definitiva dictada el quince de junio de mil novecientos noventa y dos, por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, en el expediente número 17/92.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la empresa denominada LA ITALIANA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra los actos que reclamó de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en esta ciudad de Puebla, consistentes en la sentencia definitiva pronunciada el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, en el expediente 17/92, por la que reconoce la validez de la resolución contenida en el acuerdo número 872/91 de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno, emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercera perjudicada al cual se acompañará testimonio de esta resolución. También remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndole los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcicio Obregón Lemús, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman, con el secretario de Acuerdos que da fe.