AMPARO DIRECTO 38/93. CLUB DE GOLF DE GUAYMAS, S. A. DE C. V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados y, por tanto, ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada por la quejosa.
Por lo que atañe al que se esgrime en el punto (1) del capítulo relativo a ellos, no asiste razón a la peticionaria al considerar que el título de crédito base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil 2037/90, no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de la simple observación del documento, se advierte lo contrario.
Efectivamente, al margen superior derecho del título de crédito en cuestión obra la siguiente leyenda: "pagaré de préstamo quirografario". Inmediatamente después, en la parte inferior de dicha leyenda, dice: "Lugar San Carlos, Sonora 071 día 04 mes sep. año 90".
En esas condiciones, si desde el inicio del documento examinado, éste se identificó como (pagaré), y las firmas del deudor y aval obran al final de dicho documento, luego entonces es inconcuso que todos los datos que en él se contienen forman parte del documento en mención. En consecuencia, es evidente que en la especie, sí se satisfizo la exigencia establecida en la fracción V del artículo 170 de la ley invocada, consistente en que el pagaré contiene la fecha y el lugar en que fue suscrito.
Por lo que hace a que la responsable violó el artículo 5o. de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece como característica esencial de los documentos que define, su literalidad, debe decirse que el término "literal" que aparece en la definición que da el numeral 5o. señalado, se encuentra relacionado directamente y se refiere al derecho que en los títulos de crédito se consigna. Así, verbigracia, en el caso del pagaré, el derecho literal que en él se consigna, evidentemente se traduce en la facultad que el beneficiario tiene de exigir al deudor o suscriptor, el pago de la cantidad a que éste se obligó a cubrir a la orden de aquél en la fecha estipulada y con los intereses pactados. Por tanto, es infundado el concepto de violación a estudio, pues la ad quem no incurrió en violación a los dispositivos 5o. y 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como se aduce.
En lo que concierne a que no se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 170 de la ley en comentario por cuanto a que en el título de crédito se señaló como lugar de suscripción San Carlos, Sonora, ello sólo implica que la denominación del lugar no se transcribió completa. Empero, esa particularidad no resulta óbice para poder considerar, conforme a derecho, que en el documento base de la acción sí se contiene el lugar en que se suscribió.
El concepto de violación que en segundo término se formula, es infundado. Ello es así porque lo que la quejosa sostiene sólo debe exigirse cuando en el título de crédito existan varios endosos y el último se lleve a cabo por la persona moral, mas no cuando dicho título de crédito no ha circulado, como en la especie, caso en el cual debe suponerse fundadamente que su titular, Banco Nacional de México, fue quien ejercitó el derecho literal que contiene y que los firmantes en él tenían capacidad para endosarlos a nombre de esa persona moral.
Apoya lo anterior, la tesis 76/91 civil sustentada por este Tribunal, que dice: "ENDOSO POR PERSONA MORAL, CUANDO EL DOCUMENTO NO HA CIRCULADO. REQUISITOS PARA EL.- Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio al respecto de que, cuando el endoso provenga de una persona moral, debe contener la denominación y razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma, tal requisito resulta exigible únicamente en los casos en los que existiendo varios endosos aparezca en último término la persona moral, pues si al efecto el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que el que paga el título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene facultad para exigir la comprobación de dicha identidad, pero sí de verificar la de la persona que presenta el título como último tenedor, de ello se infiere que si los títulos de crédito no circularon, debe suponerse válidamente que su titular fue quien ejercitó el derecho literal que contienen y que el firmante en los mismos tenía capacidad para endosarlos a nombre de la empresa".
El tercer concepto de violación es infundado. En él se argumenta sustancialmente, que quien puede firmar por la sociedad mercantil Club de Golf de Guaymas, Sociedad Anónima de Capital Variable, es el Consejo de Administración que se integra con nueve socios, o su presidente, quien sí tiene poder para suscribir títulos de crédito individualmente obligando a la empresa, pero que como en el caso en el documento base de la acción aparecen tres firmas, es indudable que se optó porque fuera el consejo integrado en su totalidad, quien suscribiera el pagaré fundatorio de la acción ejercitada por el hoy tercero perjudicado.
Al respecto cabe apuntar, en primer término, que la alegación relativa a que se optó porque fuera el Consejo de Administración quien suscribiera el pagaré, es una afirmación que, de acuerdo a la ley, quien la invoca, tiene la carga procesal de acreditarla. Así, textual e imperativamente lo estatuye el artículo 1194 del Código de Comercio.
En consecuencia, la hoy quejosa debió acreditar el extremo alegado. Sin embargo, al efecto no ofreció prueba alguna.
Como evidentemente el pagaré resulta ser un título ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1391 del propio Código de Comercio, es aplicable al criterio que antecede, la cuarta tesis relacionada con la Jurisprudencia 1962, consultable en la página 3177, del Tomo correspondiente a la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, que establece: "TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas".
Ahora bien en lo concerniente a que el a quo no indicó de dónde dedujo, ni cómo llegó a la conclusión de que una de las firmas que aparecen en el pagaré era del presidente del Consejo de Administración, y que la ad quem incurrió igualmente en la misma suplencia de la queja, señalando ahora dicha responsable que la determinación del Juez de primera instancia en tal sentido se debió a virtud de una observación del título de crédito y del escrito de contestación de la demanda, esas consideraciones en manera alguna agravian a la quejosa, pues lo cierto es que tal firma sí aparece en el título de crédito base de la acción, lo que se infiere de la observación del propio documento que fuera remitido a este Tribunal por la Sala responsable, y de lo que necesariamente tuvo que percatarse tanto el a quo como dicha Sala al analizar el documento en cuestión. Máxime que, entre otras, se opuso la excepción prevista por la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que las obligó a analizar acuciosamente el multicitado título de crédito, el que además, por ser una prueba preconstituida, era imperativo proceder a su valoración, previo su análisis.
En ese orden de ideas, y si por parte del presidente del consejo de administración de la quejosa, con facultades para ello, la obligó cambiariamente, es inconcuso que la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, no es violatoria de las garantías individuales que se invocan.
Por lo que corresponde a las argumentaciones que se vierten en el punto (4), del capítulo relativo a los conceptos de violación, y como la quejosa solicita se tengan por reproducidos los formulados en los puntos 1, 2 y 3, procede decir que éstos ya fueron declarados sin fundamento, en mérito de lo cual la determinación de la responsable de condenar a la hoy quejosa al pago de las costas, no es violatoria de garantías, habida cuenta que existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, que son adversas a la hoy quejosa, siendo que tal hipótesis se contempla en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Club de Golf de Guaymas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados: David Guerrero Espriú, Alicia Rodríguez Cruz y Lucio Antonio Castillo González, siendo relatora la segunda de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.