AMPARO DIRECTO 38/99. JAVIER NAVARRO FIGUEROA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 38/99. JAVIER NAVARRO FIGUEROA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer son jurídicamente ineficaces para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada. Por razón de método se analizarán en orden diverso al en que fueron expuestos.

A fin de evidenciar lo anterior, se estima pertinente hacer relación de las constancias que, en lo relativo, integran el juicio de nulidad número II-A 52/98, en el que se pronunció la sentencia reclamada.

a) El aquí quejoso promovió ante el ahora Tribunal de lo Administrativo demanda de nulidad en contra de "III. a) El C. Juan Antonio González en su carácter de presidente del consejo directivo, que integran el gobierno y administración; III. b) El C. Licenciado Ricardo López de Anda en su carácter de director general, por sí solo, así como en su carácter de miembro del consejo directivo, como también, en su carácter de representante legal del consejo directivo que integra la administración y gobierno; III. c) El C. Licenciado Jesús Héctor Rodríguez García en su carácter de director de Finanzas; todos éstos funcionarios públicos citados, de la Dirección de Pensiones del Gobierno del Estado de Jalisco, todos con domicilio común en la finca marcada con el número 1155 mil ciento ciento cincuenta y cinco de la Avenida Magisterio, en el Sector Hidalgo, de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco." (fojas 1 a 26).

b) El referido tribunal en auto de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, admitió la aludida demanda, teniendo como autoridad demandada únicamente al director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, y como resolución o acto impugnado: "La resolución que se contiene en el oficio número DF 354/97, Dirección de Finanzas, de la Dirección de Pensiones del Gobierno del Estado, de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, suscrita por el C. Lic. Jesús Héctor Rodríguez García." (foja 42).

c) En contra de ese acuerdo, el actor promovió recurso de reclamación, impugnando el que no se hubiera admitido la demanda de nulidad en contra de las diversas autoridades demandadas (fojas 45 a 52); asimismo, el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, por medio del síndico, promovió también tal recurso en lo relativo a la admisión de la demanda y a la suspensión del acto impugnado decretada en el propio auto de admisión (fojas 53 a 60).

d) Por auto de seis de marzo del citado año, se tuvo a ambas partes interponiendo sendos recursos de reclamación en contra del mencionado auto de tres de febrero del propio año (fojas 61 y 62).

e) En escrito presentado el diez de marzo siguiente, la parte actora denunció que no se respetó la suspensión decretada en el juicio por el Tribunal de lo Administrativo, por parte de la autoridad demandada y por el tercero interesado (fojas 65 a 71).

f) Mediante ocurso de fecha doce de marzo del mencionado año, la autoridad demandada dio contestación al libelo de nulidad, en el que hizo valer diversas causales de improcedencia (fojas 72 a 79). De igual forma, el tercero perjudicado Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, por escrito de la misma fecha, planteó, también, diversas causales de improcedencia y solicitó que se sobreseyera en el juicio natural (fojas 83 a 104).

g) Posteriormente, el veinticuatro de abril del propio año, se dictó el siguiente acuerdo en el juicio contencioso administrativo: "Vista la cuenta que antecede, y revisadas que fueron las constancias que obran agregadas en autos y en virtud de que las causales de improcedencia deben ser estudiadas antes de analizar los conceptos de nulidad invocados por el actor, y dado que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 28 de la ley procesal de la materia, por cuanto a que no corresponde a este tribunal conocer del caso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 57, 67 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, por tanto este tribunal no es competente para resolver sobre la legalidad del acto que motivó el presente procedimiento, razón por la cual y con fundamento en el artículo 29, fracción II, en relación con el 28 fracción II, ambos numerales de la ley adjetiva que nos rige, es de decretarse y se decreta el sobreseimiento del presente juicio de nulidad, dejando a salvo los derechos del demandante para que éstos puedan ser ejercidos ante la autoridad competente. Lo anterior, en atención a que del acto impugnado se desprende una controversia que se suscita entre un servidor público del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara y el propio Ayuntamiento en su carácter de patrón y el director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, respecto de cuestiones derivadas de la misma relación laboral.-En cuanto a los escritos presentados ante este tribunal y suscritos por los C.C. Javier Navarro Figueroa, Víctor Manuel León Figueroa y Jesús Héctor Rodríguez García, únicamente agréguense a sus autos sin necesidad de proveerlos, toda vez que en nada variaría el sentido de la resolución que se contiene en el párrafo que antecede.-Dígasele al C. Actuario de este tribunal, que practique la diligencia de notificación del presente auto, conjuntamente con el que antecede.-Notifíquese personalmente." (foja 116).

h) En contra de este auto, el ahora quejoso interpuso recurso de reclamación (fojas 120 a 131), al cual recayó la resolución que en este juicio de garantías se reclama (fojas 164 a 194).

Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta Salas de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.", estableció, en lo conducente: "Tercero.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional, el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: ‘La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.’.-Así pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, debe solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: ‘XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. ...’.-Ahora bien, haciendo a un lado la excepción que establece el precepto constitucional que se acaba de transcribir, se observa que la fracción XII creó la jurisdicción burocrática al erigir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como el órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, salvo los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores ...".

Ahora bien, aun cuando el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sirvió de sustento al criterio antes mencionado, alude expresamente a las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin incluir las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados y los Municipios, ya la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 24/95, consultable en las páginas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, Primera Parte, que resolvió la contradicción de tesis número 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, del rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "... Al bifurcarse en mil novecientos sesenta el artículo 123, tampoco se estableció a cuál de los dos apartados correspondían las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados o Municipios, en tal virtud, dado que no existe diferencia esencial entre la naturaleza del servicio que prestan los Poderes Federales y los estatales, incluidos los Municipios, ha de considerarse que las relaciones de los burócratas locales se encuentran también reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que sea óbice a ello el que en el proemio de dicho precepto sólo se establezca lo siguiente: ‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.’.-Y de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado se determine, en su artículo 1o., lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ...’.-El contenido de las transcripciones anteriores permite colegir que en el ámbito de aplicación personal de la disposición constitucional y de la ley reglamentaria, no se consideró expresamente a los servidores públicos estatales y municipales, por ello, como se ha expresado, en mil novecientos ochenta y tres, dentro del marco de lo que se dio en llamar la reforma municipal, se establecieron en la fracción IX del artículo 115 constitucional, normas relativas al trabajo, en los términos siguientes: ‘Artículo 115. ... IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere ...’.".

Como se ve, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país en las ejecutorias antes reseñadas, en el sentido de que la relación jurídica existente entre los gobiernos de los Estados y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, con excepción de los cuatro grupos de empleados que expresamente excluye el apartado B del artículo 123 constitucional, y los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, es exactamente aplicable al caso que nos ocupa.

Además, la Segunda Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en la tesis número 2a. XVII/96, visible en la página seiscientos siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, determinó que en las relaciones existentes entre los Municipios y sus trabajadores, debe aplicarse preferentemente el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo de la Constitución, que dispone que: "Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.". La tesis invocada literalmente establece lo siguiente:

"COMPETENCIA LABORAL. CONTROVERSIAS ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. SE DETERMINA APLICANDO PREFERENTEMENTE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN.-El precepto indicado dispone que ‘Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.’, en tal virtud, esta norma resulta de aplicación preferente sobre las prevenciones generales que establece el artículo 123, en cuanto a la competencia para conocer de asuntos laborales, en razón de que constituye la ley específica para el caso y porque es principio de hermenéutica jurídica el de que los preceptos constitucionales se deben interpretar de tal manera que se complementen y no que se contradigan, ni se excluyan. De acuerdo con lo anterior, es claro que la jurisdicción federal no tiene injerencia en este tipo de asuntos, puesto que las Legislaturas Locales sólo pueden expedir ordenamientos para su ámbito interno y, en todo caso, para determinar si la resolución del conflicto compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales o a los Tribunales de Arbitraje locales o a los Tribunales de Arbitraje estatales o municipales, habrá que atender a las disposiciones de la correspondiente ley local, independientemente de que la actividad desarrollada por el Municipio, pudiera estar comprendida en la fracción XXXI, del apartado A, del artículo 123 constitucional, pues lo que determine la competencia en este caso de excepción, es la intervención del Municipio como sujeto de la relación laboral."

Conforme a lo anterior, en el caso concreto debe estarse a lo que establecen las disposiciones relativas del Estado de Jalisco, por tratarse el peticionario de garantías de un servidor público dependiente del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.

Así es, los numerales 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, preceptúan, respectivamente:

"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí."

"Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deben tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."

"Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias."

Por su parte, los artículos 22, 23, 56, fracción XI, y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, literalmente establecen lo siguiente:

"Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: ...".

"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo, se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.-De no querer firmar los intervenientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.-El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.-El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.-Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.-Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica."

"Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores: ... XI. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a través de los convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, o alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de seguridad social; y ..."

"Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, quienes emitirán las disposiciones correspondientes, a fin de organizar y reglamentar la forma en que deban éstas hacerla posible y prestarla a sus servidores públicos, dentro de las posibilidades económicas de las mismas; pudiendo celebrar convenio, para estos fines, con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta ley."

Los numerales 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, son del tenor literal siguiente:

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario."

"Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado; ..."

"Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado."

"Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley; ..."

Finalmente, los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente, estatuyen:

"Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten entre sí."

"Artículo 67. Las Salas del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyen créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal; y VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado. Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo."

Como se advierte de los artículos transcritos en párrafos precedentes, en la esfera local del Estado de Jalisco, también opera la determinación jurídica que considera a la relación de servicios asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a fin de que resuelva, a través del recurso ordinario o juicio laboral correspondiente, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad, a que se refiere el primer párrafo, parte final, del numeral 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, antes transcrito, así como el último párrafo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos de esta entidad federativa, igualmente transcrito, caso en el cual las relaciones que guardan tales servidores públicos sí son de naturaleza administrativa; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado, es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos.

Luego, aun cuando la controversia planteada por el actor en el Tribunal de lo Administrativo, resulte ser entre éste como servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara y en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, esto es, que el conflicto no se dé con el Ayuntamiento en que presta sus servicios el referido quejoso; como en el caso concreto la controversia versa sobre una cuestión inherente a cuestiones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios del actor, debe considerarse que la precitada controversia es de naturaleza laboral.

Sobre el particular, tiene aplicación por las razones que la informan, la tesis 2a. CXV/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, que dice:

"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-Si bien esta Segunda Sala ha sostenido que la autoridad competente para conocer de una demanda promovida por un elemento del cuerpo de seguridad pública, con motivo de la baja o cese decretado en su contra, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ese criterio no puede servir de base para resolver un conflicto en el que la demanda es promovida por los beneficiarios de un elemento de seguridad pública, en la cual se señala como codemandado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, haciendo reclamaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho elemento, pues en tal supuesto la competencia debe fincarse en favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto primordial del referido instituto, es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal y se encuentra ubicado dentro de las hipótesis de aplicación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, siendo el referido Tribunal de Arbitraje el órgano competente para resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los poderes, Municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores."

En la especie, el peticionario de garantías, como ya se precisó, reclamó la resolución dictada el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el propio quejoso en el juicio de nulidad de que se trata, en contra del acuerdo dictado por la referida Sala, el veinticuatro de abril del mismo año, en que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por incompetencia de dicho tribunal.

Los hechos en que el quejoso sustenta el acto impugnado en el juicio de nulidad son los siguientes: "IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna: IV.1. Conforme lo justifico y acredito con el ‘original’ de la ‘hoja de servicios’, de donde se desprende que ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 1o. primero de febrero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, por lo que tengo una antigüedad acumulada de 28 veintiocho años, 11 once meses y 20 veinte días en total a la fecha de su expedición, de igual manera, conforme lo justifico y acredito con la ‘original’ la ‘constancia de servicios’, actualmente me desempeño en el puesto de jefe de Departamento de Calificación adscrito a la Secretaría General, con el número de afiliación 05010001, devengando un sueldo mensual de: $1,966.00 (mil novecientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), más una compensación nominal mensual de $4,675.00 (cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), y ambas cantidades resultan ser el ‘sueldo real integrado mensual’ que el suscrito aún percibo en la actualidad de la entidad pública a la que presto mis servicios como servidor público, y que nos da un total de percepciones mensuales por la suma de $6,641.00 (seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), las constancias citadas, me fueron expedidas con fecha 20 veinte y 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la primera por el C. Contador público Héctor A. Escobar Valle, en su carácter de director de Personal y, por la C. Licenciada Martha Elena Benavides Hernández, en su carácter de ‘oficial mayor administrativo’, y la segunda por ésta última mencionada.-IV.2. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del memorandum de fecha 9 nueve de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Contador público Adrián Garza Rodríguez, en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno al C. Licenciado Rafael Valdez Farías, en su carácter de director de Egresos, mediante el cual, autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el ‘sueldo y compensación nominales’ de la C. Sara Mena Naranjo, adscrita a la Dirección de Egresos, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al ‘régimen obligatorio’ de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.3. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número DC 005/97 fecha 10 diez de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Contador público Benjamín Enciso Languren en su carácter de director de Contabilidad y con el visto bueno otorgado por el C. Contador público Adrián Garza Rodríguez, en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno al C. Licenciado Rafael Valdez Farías, en su carácter de director de Egresos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el ‘sueldo y compensación nominales’ del C. José Luis Rodríguez Ramírez, adscrito a la Dirección de Contabilidad, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al ‘régimen obligatorio’ de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.4. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada de la solicitud que el C. J. Jesús Solís Peña en su carácter de jefe de Departamento de Trámite y Registro de la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, que formuló al C. Ricardo López de Anda en su carácter de director general de la Dirección de Pensiones del Estado, con fecha 10 diez de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, y presentado ante dicha institución el día 11 once del mes y año citado, mediante el cual solicitaba se autorizara el ‘pago voluntario’ de la aportación del 10% diez por ciento sobre la ‘compensación nominal’ o se ordenara a la entidad pública que también se hiciera la deducción sobre la compensación nominal, conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número 134/97 de fecha 22 veintidós de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Licenciado en administración de empresas Manuel Bautista Navarro, en su carácter de director de Prestaciones de la Dirección de Pensiones del Estado, de donde se desprende que por instrucciones del C. Ricardo López de Anda, director general de dicha institución, ‘no era posible lo peticionado, ya que a la fecha aún no había causado baja’, ya que, ‘de acuerdo con el esquema del artículo 13 trece al 16 dieciséis de la Ley de Pensiones del Estado, se prevé la forma en que deberán de efectuarse los pagos de los empleados de las entidades públicas que están afiliadas a pensiones, es sólo a través de la nómina se pueden efectuar las aportaciones’, como se desprende de este oficio en cita, su motivación y fundamentación es adecuada y congruente con lo peticionado, así como totalmente apegada a estricto derecho, y para efectos de lo anterior, el C. Ingeniero José Julio López Varela en su carácter de director de Catastro Municipal, dirigió el oficio número 00906 de fecha 21 veintiuno de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, al C. Contador público Adrián Garza Rodríguez, en su carácter de tesorero municipal, elevar la solicitud del funcionario público citado y del C. Esteban Villaseñor Guardado para los efectos ahí citados, anexando y fundando dicha petición con la copia del oficio número 134/97 antes referido; con lo anterior, se acredita fehacientemente que resulta totalmente contradictorio e ilegal lo establecido en el oficio número DF 134/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C. Licenciado Jesús Héctor Rodríguez García en su carácter de director de Finanzas de la propia institución y ahora demandadas, con lo que se arriba y llega a la conclusión que, lo que hizo este último funcionario público, con su acto es violar el ‘régimen obligatorio’ contenido en el título segundo bajo el rubro régimen obligatorio del capítulo primero de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.5. Ante la omisión involuntaria, y al ver que no se me estaba efectuando la deducción y enterando la aportación obligatoria del ‘total de mis percepciones, sueldo o salario real integrado’ para el fondo de pensiones de la Dirección de Pensiones del Estado, vía nómina, conforme lo justifico y acredito con la ‘copia al carbón’ de la solicitud de fecha de 26 veintiséis de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, que formulé al C. Contador público Adrián García Rodríguez, en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, para que éste y una vez autorizada, la elevara a la Tesorería Municipal a efecto de que me fuera deducida y retenida a partir del mes de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, el 10% diez por ciento de la ‘compensación nominal’ y a su vez fuera enterada por esta última a la Dirección de Pensiones, a lo que se accedió y vió reflejado vía nómina y en los talones de cheques, lo que justifico y acredito con las copias fotostáticas certificadas de los talones de cheques.-IV.6. Conforme lo justifico y acredito con la minuta levantada a las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Dirección de Egresos adscrita a la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por el C.P. Benjamín Enciso Languren en su carácter de director de Egresos, el C. Eduardo Soto Oliva en su carácter de jefe de nóminas ambos adscritos a la Tesorería Municipal, el C. Mario V. Chávez Rosas en su carácter de director de Desarrollo Humano adscrito a la Oficialía Mayor Administrativa, y la C. Lic. Francisca Martínez Dávalos en representación de la Dirección Jurídica, en dicha reunión mencionada, se hacía de mi conocimiento y se me notificaba junto con otros servidores públicos, el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C. Licenciado Jesús Héctor Rodríguez García, en su carácter de director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, oficio éste, del cual adjunto copia fotostática certificada y mediante el cual, este funcionario público de forma por demás ilegal y en su criterio adjuntaba y remitía a favor del H. Ayuntamiento de Guadalajara, un cheque por la cantidad ahí señalada, argumentado que las cotizaciones sobre la ‘compensación nominal’ resultaban excesivas, indebidas, incongruentes, injustificadas, repentinas, y por ello resolvió que: ‘d) En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades, objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.’." (fojas 4 a 7 del juicio de nulidad).

Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye en que la resolución reclamada no es incorrecta, pues contrariamente a lo aducido en algunos de los conceptos de violación, ésta sí cumple con la debida fundamentación y motivación, pues tal como lo decidió el tribunal responsable, la relación que une a los servidores públicos con el Estado, repítese, se equipara a la laboral; de ahí que, de acuerdo a los preceptos legales que determinan la competencia del Tribunal de lo Administrativo, transcritos anteriormente, y en los cuales fundó su resolución el referido tribunal, no es a éste al que le corresponde el conocimiento de tales asuntos, sino al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues se insiste, la relación entre el Estado y sus servidores se equiparan a la laboral, colocándose el primero en una posición jurídica similar a la de un patrón, exceptuándose de esta regla general, se repite, únicamente los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad, conforme a lo dispuesto en la parte final, primer párrafo, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en la parte final del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación con la administración pública es de naturaleza administrativa.

Sobre el particular, este Tribunal Colegiado, al resolver, en sesión de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el diverso amparo directo 297/98, promovido por Esteban Villaseñor Guardado, sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, pendiente de publicación:

"-La interpretación armónica de los artículos 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del propio Estado, y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad federativa, permite concluir que en la esfera local opera la determinación jurídica que considera a la relación de los servidores públicos asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a fin de que resuelva, a través de un juicio laboral, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a la relación de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos; luego, aun cuando en un conflicto donde se demanda a la Dirección de Pensiones del Estado por prestaciones derivadas de la seguridad social o por conceptos que la integran, la controversia no se da entre el servidor público y la dependencia donde presta sus servicios, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de esa contienda, tomando en consideración la naturaleza jurídica y el objetivo de la referida Dirección de Pensiones del Estado, pues, se repite, se trata de un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos."

Asimismo, por las consideraciones expuestas, se estima que el criterio que invocó el promovente del amparo, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la voz: "INCOMPETENCIA, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", quedó superada con motivo de la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.", transcrita en párrafos precedentes.

En lo que respecta a la diversa tesis que se invoca en los motivos de inconformidad, consultable bajo el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", no robustece las pretensiones del peticionario de garantías, sino que, por el contrario, corrobora lo sustentado por este órgano colegiado, en el sentido de que, al ser la acción intentada ante las responsables de naturaleza laboral, ésta resultaba incompetente y, por ello, fue correcto que confirmara el sobreseimiento.

En lo referente al argumento del quejoso de que el acto impugnado en el juicio de nulidad, fue la nulidad absoluta de la resolución emitida por el director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, por carecer de competencia como de facultades para emitirla y para determinar que se regrese cantidad alguna sobre las cotizaciones obligatorias, son cuestiones que atañen al fondo del problema planteado, lo cual evidentemente debe resolver la autoridad competente para ello, en este caso, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Al respecto, tiene aplicación, por analogía, el criterio sustentado por la actual integración de la Segunda Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en la jurisprudencia número 2a./J. 13/96, publicada en la página quinientos dieciséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-La procedencia de la acción intentada en los juicios laborales no puede fundamentar la declaración de incompetencia de los tribunales correspondientes, pues mientras ésta es una cuestión previa, los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que será hasta el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se aprecien las pruebas aportadas y se resuelva la controversia planteada; de ahí que hasta entonces será factible determinar de manera fundada y razonada si la acción ejercida es o no procedente, ya que ello depende de lo que se hubiera alegado y probado durante el procedimiento."

Finalmente, este órgano colegiado estima que son inatendibles los conceptos de violación en que se aduce, en síntesis, que al no dictar resolución en el recurso de reclamación planteado en contra de la admisión de demanda (por no haber tenido como demandadas a la totalidad de las autoridades que señaló en su escrito), violó la autoridad su derecho de petición, así como al no resolver la denuncia de violación a la suspensión; y que no se le dio vista con la contestación de la demanda; en razón de que aun cuando se encontraran fundados, ello no sería suficiente para conceder el amparo al quejoso, dado que, se vuelve a repetir, es correcta la determinación de la Segunda Sala del Tribunal de lo Administrativo, de considerarse incompetente para conocer de la demanda promovida por Javier Navarro Figueroa.

Por lo demás, es de señalarse que tiene razón el promovente del amparo al esgrimir en la primera parte del concepto de violación destacado con el número VI.E. que, de manera incorrecta, el tribunal responsable estimó que los agravios planteados en el escrito a través del cual se promovió el recurso de reclamación no reunían los requisitos para ser considerados como tales; sin embargo, con independencia de ello, el indicado tribunal se ocupó de dichos agravios, determinando que eran infundados y, como se vio, los diversos conceptos de violación que se hicieron valer tendientes a combatir esas consideraciones resultaron ineficaces, según se expuso en párrafos precedentes. De ahí que el motivo de inconformidad en estudio sea inoperante.

Consecuentemente, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer en contra de la resolución que recayó al recurso de reclamación interpuesto por el ahora quejoso, en contra del auto que decretó el sobreseimiento en el juicio natural, lo que procede es negar a éste el amparo y la protección de la Justicia Federal impetrados, como lo solicitó el tercero perjudicado Ayuntamiento de Guadalajara, por conducto de su síndico (fojas 77 a 91).

En relación a la referida competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, las revisiones principales 285/96 y 34/97, así como los amparos directos 297/98 y 338/98, en sesiones de fechas cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y dieciocho de febrero del año en curso.