AMPARO DIRECTO 380/94. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE COATEPEC, VERACRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 380/94. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE COATEPEC, VERACRUZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

UNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia combatida cuanto los conceptos de violación hechos valer, a virtud de que en el caso, como lo apunta la Sala responsable en su informe justificado, se actualiza la causa de improcedencia que más adelante se precisará, cuestión que por ser de orden público debe examinarse previamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 in fine de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que bajo el número 940 y rubro "IMPROCEDENCIA." es visible en la página mil quinientos treinta y ocho de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho.

En efecto, en cuanto a la demanda de garantías planteada por el síndico primero, en representación del Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz, se actualiza la causa de improcedencia a que se contrae la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o., a contrario imperio, ibidem, a virtud de que ese órgano carece de legitimación procesal activa para intentarlo, toda vez que de la demanda que dio origen al juicio administrativo 307/992, del que emanan los actos, se desprende que la tercero perjudicado, Isabel García Limón, reclamó la sentencia dictada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos por el presidente municipal de dicho ayuntamiento, único al que se emplazó al juicio y se condenó en la sentencia combatida de lo que resulta que dicho cuerpo edilicio no fue parte en ese procedimiento y, por ende, debe sobreseerse por lo que ve a dicha autoridad conforme a lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, de la ley en cita.

Por otro lado, de la demanda originadora de este juicio de garantías se advierte que el presidente municipal del Ayuntamiento de Coatepec en cita reclama la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el expediente administrativo 307/992, en la que estimó procedente declarar "la nulidad de la resolución impugnada, misma que se deduce del expediente administrativo 1/992, del índice del Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz, quedando subsistente en su caso, la resolución dictada en el expediente administrativo 1/983, del índice del mencionado Ayuntamiento, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, por lo que la autoridad demandada presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz, deberá restituir en el goce de sus derechos a la señora Isabel García Limón.".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 9o. de la ley de la materia, las personas morales oficiales podrán ejercer la acción constitucional, por conducto de quienes legalmente las representen, cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, situación que no se da en el caso, toda vez que lo que pretende aquél es que subsista la resolución de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos que dictó como autoridad soberana mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en el expediente administrativo 1/983 del índice del referido Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz, y declaró la preferencia del derecho de posesión, y explotación de una alacena del mercado "Miguel Rebolledo" de ese lugar, en favor de la tercero perjudicado Josefina García, misma que fue cuestionada a través del juicio administrativo respectivo, por lo que no puede ser sujeto de violación de garantías individuales, criterio que ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis número 37/992 y rubro "" formada con las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 719/992, 721/992, 743/992 y 745/992, que a la letra dice: "Si la promovente del juicio de amparo reclama la resolución pronunciada en el juicio contencioso administrativo, en el que le fue demandada la nulidad de actos que emitió en su carácter de autoridad soberana, no se está en el caso previsto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, porque lo que pretende dicha quejosa es que subsistan las determinaciones que con el carácter indicado dictó, y bajo esa condición no puede ser sujeto de violación de garantías individuales.", por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos preceptos 1o., fracción I, 4o. y 9o., a contrario imperio, todos de la Ley de Amparo, este juicio deviene improcedente y procede decretar el sobreseimiento del mismo con apoyo en la fracción III del artículo 74 ibidem.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la propia ley, se resuelve:

UNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo número 380/994, promovido por el presidente municipal y síndico primero del Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz, contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados Eliel E. Fitta García, Antonio Uribe García y Tomás Enrique Ochoa Moguel, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.