AMPARO DIRECTO 380/95. JUAN GABRIEL VAZQUEZ RAMOS Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Es inoperante el primer concepto de violación que se expresa, en el que únicamente se cuestiona la decisión de la Junta responsable de negarle eficacia probatoria al testimonio que los actores ofrecieron a cargo de Víctor Alejandro García Saucedo.
Aun en el supuesto de que el examen del citado testimonio condujera a la conclusión de que son inaceptables los motivos aducidos por la Junta responsable para negarle valor probatorio a tal probanza, sería ocioso conceder la protección federal, porque no sería suficiente para que la Junta le otorgara eficacia plena a dicho testimonio, ya que no se da la hipótesis del testigo singular que prevé el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que Víctor Alejandro García Saucedo no fue el único testigo que la parte actora ofreciera para justificar los hechos fundatorios de su demanda laboral, puesto que también ofreció la declaración de Erick Pizaña Urbina, de la que desistió el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco. De ahí que en un nuevo fallo la Junta responsable necesariamente tendría que negarle eficacia probatoria al testimonio en cuestión. Similar criterio sustentó este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo 355/92, mediante ejecutoria de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y dos.
Por otra parte, también es inoperante el segundo concepto de violación que se expresa, que se hace consistir en que la Junta responsable omitió valorar diversas pruebas relativas a una serie de fotografías, un programa de la Segunda Vuelta Nacional de Danza Folklórica, un talonario de boletos de avión y dos pasaportes.
En efecto, si bien es cierto que las referidas documentales no fueron analizadas por la Junta responsable, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 840, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que a nada práctico conduciría otorgar la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable analizara las citadas probanzas, toda vez que es evidente que las mismas no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral con el patrón, pues, en todo caso, con ellas sólo se demostraría que los accionantes se fotografiaron en diversos lugares con el demandado, así como que fueron a los Estados Unidos Americanos y Francia e igualmente que hubo un festival de música folklórica; pero de ninguna manera, como ya se dijo, son suficientes para justificar el elemento esencial de la relación de trabajo, consistente en la subordinación de los trabajadores con el patrón, como lo sería el contrato de trabajo, recibos de pago o alguna otra constancia fehaciente firmada por el patrón.
En tales condiciones, al no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales invocadas por los quejosos, procede negar el amparo que se solicita.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Gabriel Vázquez Ramos, Milton Carlos Rivera Magaña y Nelson Roberto Rivera Magaña, contra el acto que reclaman de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.