Cuarto Los Conceptos De Violación Aducidos Por El Quejoso Son Infundados
En efecto, supuesto que en el presente caso se pretende agregar al nombre de OSCAR DIAZ el apellido ALFARO, bajo el argumento de que su madre lo fue EUTIQUIA ALFARO MORALES, es claro que como atinadamente lo sostiene la ad quem la rectificación alegada implica un cambio de filiación; y, en tales condiciones, la acción no puede prosperar en la vía intentada porque, aunque se sostenga que lo único que se pretende es adecuar su nombre a la realidad social, implica una relación materno filial, que se encuentra fuera de la hipótesis a que se contrae la fracción III del artículo 102 del Código Civil del Estado de Chiapas, ya que, de uno u otro modo implicaría (aunque el quejoso no lo acepte) el reconocimiento de algún derecho sobre el parentesco con las personas vinculadas al apellido ALFARO. Amén de que ello obligaría a incluir legalmente en el renglón correspondiente a los padres el de EUTIQUIA ALFARO MORALES, para que, el apellido agregado tenga razón de ser, esta última ya fallecida como consta con el acta de defunción exhibida.
Por otra parte, si bien es verdad que la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que procede rectificar un acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social; no menos cierto es que esa modificación no procede cuando se pretende agregar al nombre el apellido materno, lo cual no es permisible porque en esa hipótesis la perspectiva acción de rectificación de acta, en realidad encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través del ejercicio de dicha acción.
Lo anterior permite concluir contrario a lo sostenido por el peticionario de garantías, en primer lugar en la ausencia de la alegada violación a los artículos 14 y 16 constitucionales; en segundo lugar, en la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial que invoca, en la medida que, lo que pretende es agregar un apellido, en esas condiciones, de proceder la acción, implicaría una modificación de filiación; y, en tercer lugar, tampoco se actualiza la violación a la valoración de las pruebas documentales públicas y testimonial porque, ante la improcedencia de la acción la responsable no estaba obligada a ocuparse de ellas; amén de que, por una parte, las constancias de autos demuestran que se cumplió con todas y cada una de las etapas procesales que para esta clase de juicios establece el Código Procesal Civil, y, por la otra, la sola lectura de la resolución reclamada pone de manifiesto que la responsable señaló los preceptos aplicables al caso y expone los razonamientos lógico-jurídicos en que apoya su criterio, sin que este Tribunal Colegiado advierta con ese proceder actuación indebida alguna, luego entonces, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
A mayor abundamiento, debe decirse, que no es óbice para resolver en el sentido que se hace la circunstancia de que de la copia certificada del acta de nacimiento que exhibe el quejoso como prueba, se aprecie una anotación marginal que establece que en el contenido de la aludida acta, (asentada en el Libro del Registro), se encuentra agregado el apellido materno y el nombre de la madre entre líneas, con otra letra y diverso color de tinta, supuesto que tales anotaciones carecen de valor legal ya que no se demostró que fueron errores de transcripción al momento de realizar el asentamiento del quejoso, y que los mismos se hayan legalizado al final de dicha actuación, sino que por su mismo contenido demuestran una alteración en el atestado de referencia, que no puede ser eficaz para la rectificación intentada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a OSCAR DIAZ ALFARO, contra el acto que reclama de la Sala Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable, háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. E.L. "como" sí, vale.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Licenciados: Presidente Mariano Hernández Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Angel Suárez Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el Tribunal ante el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
