AMPARO DIRECTO 3815/94. HECTOR LARA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3815/94. HECTOR LARA FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso son inatendibles en parte e infundados en otra.

En efecto, en ellos refiere, en síntesis, que la Sala responsable violó los artículos 81, 291, 312, 340, 402 y 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, al estimar infundados los agravios que hizo valer en su oportunidad, porque la Sala rebasó el alcance de sus agravios cuando dice "que las cantidades contenidas en las facturas, no prueban que ellas se hayan aplicado al bien rentado en mejoras realizadas al mismo"; que al dar contestación a la demanda dejó planteada su reconvención señalando las mejoras realizadas al inmueble documentales privadas exhibidas y no objetadas por el arrendador y que la Sala dejó expresada una objeción a los documentos, que no le correspondía realizar por ser privativo de las partes conforme al artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles; que con la confesional de Rubén Avila Espinoza quedaba demostrada plenamente la realización de las mejoras al inmueble dado en arrendamiento y la falta de pago de las mismas; que la responsable incurrió en violación a las disposiciones anteriormente citadas porque lo condenaba al pago de las costas en ambas instancias.

Los anteriores argumentos de inconformidad devienen inatendibles en lo tocante a las mejoras que afirma el quejoso comprobó en autos haber realizado en el inmueble dado en alquiler; ciertamente, lo inatendible de los mencionados argumentos estriba, en que como con toda exactitud lo consideró la Sala responsable, en la especie resultaba improcedente la condena al pago de las mejoras que según el quejoso realizó en el inmueble en controversia, cuenta habida de que en actuaciones no se ofreció prueba idónea para demostrar que los conceptos amparados por las facturas en que apoyó sus pretensiones la demandada reconvencionista se hayan aplicado o empleado precisamente en mejoras realizadas en el bien inmueble dado en arrendamiento, a más de que si bien el actor reconvenido al absolver la posición identificada con el número cinco que se le articuló al desahogar su prueba confesional ofrecida por la reconvencionista, esto en la audiencia de ley de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres (foja 80), indicó que se había abstenido de pagar al reconvencionista las cantidades de dinero erogadas por concepto de mejoras a la casa habitación objeto del arrendamiento, ello ningún provecho le puede ocasionar cuenta habida de que el propio absolvente al contestar la posición de que se trata aclaró "que ignora cualquier cosa que se haya hecho a la casa", de ahí que, la mencionada confesional no puede contar con el valor pretendido por el disconforme, ya que el absolvente por modo alguno reconoció que realmente se hubieran llevado a cabo las supuestas mejoras; mayor inatendibilidad revisten los argumentos de impugnación en análisis, toda vez que aun cuando con las documentales privadas (facturas) a que alude el disconforme se hubiese comprobado que los materiales a que se contraen se hubiesen aplicado al bien rentado, por concepto de mejoras, ello por modo alguno beneficiaría a las pretensiones de peticionario del amparo, demandado en la controversia de origen. A la anterior conclusión se arriba al tener en cuenta lo convenido por los justiciables en el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, concretamente en sus cláusulas quinta y doceava que dicen: "5a. El arrendatario no podrá sin consentimiento expreso del arrendador y por escrito, variar la forma de la localidad arrendada, y si lo hace debe restablecerla al estado en que la recibió, al devolverla siendo además responsable de los daños y perjuicios (artículo 2441 del Código Civil), quedando a beneficio de la finca todas las mejoras que haga el inquilino así como las instalaciones de luz, calefacción y timbres, y aquellas que pueden ser aprovechables, renunciando el arrendatario a los artículos 2423 y 2424 del Código Civil", y "12a. El arrendatario conviene en que la localidad arrendada la recibe en buen estado, teniendo todos los servicios sanitarios al corriente, aceptando lo ordenado por el artículo 2444, siendo de su exclusiva cuenta las reparaciones que en dichas instalaciones sean necesarias", transcritas, se impone concluir que aun cuando la parte demandada hubiera acreditado en la controversia, con base en las pruebas antes referidas, que efectuó lo indicado en los incisos e y f, de su demanda reconvencional, tal circunstancia como se tiene dicho, ningún beneficio le podría ocasionar, toda vez que, en primer término, no demostró en la controversia de origen a través de medio de convicción idóneo que el arrendador contrademandado le hubiera autorizado la realización de las supuestas mejoras que afirma tuvieron lugar en el inmueble en litigio, y en segundo, en virtud de que expresamente pactó que en todas las reparaciones que tuvieran lugar en las instalaciones de la localidad arrendada correrían por su exclusiva cuenta, lo que destaca la ineficacia de los conceptos de impugnación en análisis; al respecto es aplicable, en lo conducente y por el espíritu que la rige la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 212, Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de febrero de 1993, que dice: "-El artículo 2423 del Código Civil para el Distrito Federal impone al arrendador la obligación de pagar las mejoras hechas por el arrendatario, pero éstas sólo son exigibles en los casos siguientes: I. Cuando en el contrato, o posteriormente, el arrendador haya autorizado al inquilino para hacerlas, obligándose a resarcirlo de los gastos efectuados; II. Cuando se trate de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescinda el contrato; y III. Cuando el contrato se haya celebrado por tiempo indeterminado y el arrendador, habiendo autorizado al arrendatario que hiciera las mejoras, solicite su terminación antes de que transcurra el tiempo necesario para que éste quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo; por tanto, si la demandada no acreditó contar con el consentimiento de la actora para realizar las reparaciones y mejoras a que se hace referencia en su demanda reconvencional, resulta inútil la concesión del amparo para el efecto de que se ordenara el desahogo correcto de las pruebas que se indica, puesto que aun cuando se demostrara la realización de las obras y su monto, faltaría el requisito de procedencia de la acción consistente en el otorgamiento del consentimiento de la arrendadora para efectuar las obras aludidas.".

En otro aspecto, debe decirse que en contra de lo que sostiene en la parte final de los conceptos de violación que nos ocupan, la autoridad responsable actuó apegada a derecho al condenar al apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias, en términos de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el aquí quejoso resultó vencido por dos sentencias totalmente coincidentes entre sí con independencia de la declaración de costas. En apoyo a lo anterior, cabe citar la tesis de jurisprudencia número 542 visible en la página 928, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes que dice: "COSTAS.-Debe ser condenado en ellas, el que pierde el litigio en ambas instancias.".

En las relacionadas circunstancias, al resultar inatendibles e infundados los conceptos de violación en estudio, y no estando en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, al no advertirse violación manifiesta alguna a la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, haciéndose extensiva dicha negativa contra los actos reclamados del Juez Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, señalado como autoridad ejecutora, por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 298, publicada en la página 518, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 cuyo rubro es: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.".

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Héctor Lara Flores, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada en el toca de apelación número 3636/93, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la primera instancia del juicio de controversia de arrendamiento número 93/93, seguido en contra del quejoso por Rubén Avila Espinoza, y la ejecución a cargo del Juez Sexto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, Adriana Alicia Barrera Ocampo y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.