AMPARO DIRECTO 382/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 382/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Este cuerpo colegiado considera que los conceptos de violación aducidos son infundados, pues era a cargo del instituto quejoso demostrar la solvencia económica de la constructora codemandada, para que de esta forma se liberara de la responsabilidad solidaria que para casos como éste establece el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su apoderado, con insistencia argumenta que nunca fue patrón del ahora tercero perjudicado, sin embargo cierto es que resulta ser el beneficiario directo de las obras o servicios que a dicho quejoso prestó Constructora Marón, Sociedad Anónima de Capital Variable misma que goza del imputado carácter de patrón en la relación de trabajo; cuestión respecto de la cual no se suscitó controversia en la litis originaria y que por tanto debe tenerse consentida; premisas éstas que materializan la hipótesis normativa contemplada por el precitado artículo 13 de la Ley Laboral y que por tanto obligan a su observancia.

En las condiciones relatadas, jurídico es considerar que se encuentran dadas las condiciones para estimar la existencia de la responsabilidad solidaria a que alude el precepto en comento, con relación a las obligaciones contraídas con el trabajador por parte de la codemandada constructora.

En esta línea, debe decirse que no asiste razón al instituto quejoso, en cuanto a que la carga de probar la insolvencia económica de la constructora de referencia correspondía al trabajador, pues como premisa debe tenerse, de conformidad con la tesis que más adelante se transcribirá, que con anterioridad a que el quejoso hubiere contratado los servicios de la citada constructora para que los desempeñara en su beneficio, éste debió haberse cerciorado de la solvencia económica de aquélla, para que en esa tesitura, ante la presencia de una controversia laboral quedara liberado de responder solidariamente con ella; en ese orden de ideas, ante la controversia laboral y la imputada insolvencia de su codemandada, estaba obligado a justificar que ésta demostró ante él gozar de bienes suficientes para hacer frente a las prestaciones de los trabajadores; proceder que dejó de realizar y que por tanto le convierte en sujeto solidario. La tesis a que se hizo alusión aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, 1987, precedentes que no han integrado Jurisprudencia, 1969-1986, Primera Parte, Cuarta Sala, página 341, que dice: "INTERMEDIARIOS, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, CON LOS BENEFICIARIOS DIRECTOS DE LAS OBRAS O SERVICIOS.-Si bien es cierto que el contrato celebrado entre la empresa y el contratista o demandado, se desprende que el contratista contratará trabajos en favor de la empresa y dotará a su personal de medios de transporte y herramientas adecuados, para que las personas que ejecutan los trabajos en beneficio de otra puedan tener la calidad de patrones, se requiere que compruebe que cuentan con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores; si esta circunstancia no se demuestra, se produce una responsabilidad solidaria para tales efectos con los beneficiarios de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores, atento el texto del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.".

Asimismo conviene tener presente que el espíritu del multicitado artículo que del ordenamiento del trabajo, se finca en la idea de evitar que los trabajadores sean defraudados por empresas que en muchas ocasiones tienen una vida efímera; de lo que se sigue, que si esa es la finalidad, la misma debe conceptuarse en amplios aspectos, atendiendo a la naturaleza de la ley laboral, que versa sobre la protección de los derechos de los trabajadores; esto es, si como en la especie, el asalariado infiere que su patrón (intermediario) no goza de elementos económicos para cubrir las prestaciones que reclama, y así lo hace saber en la controversia laboral, ello deviene suficiente para introducir a la litis ese punto, quedando relevado de justificarlo de manera fehaciente, siendo necesariamente, por el beneficiario directo de las obras o servicios realizados, esto es el Instituto Mexicano del Seguro Social, a lo que debe sumarse que por regla general el trabajador no tiene al alcance los medios necesarios para demostrar esa insolvencia por parte de su patrón directo, en tanto no es dable que como en la cuestión de que se trata, un auxiliar de albañil pueda tener acceso a los documentos o elementos que revelan la administración y balance pecuniario del sujeto que integra con él la relación de trabajo.

De lo anterior se colige que, era a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de beneficiario directo de las obras y servicios prestados, demostrar la solvencia económica de su codemandada, para así legalmente poderse liberar de la responsabilidad solidaria de mérito.

Ahora bien, contrariamente a lo aducido por el instituto peticionario, no se acreditó la solvencia económica de Constructora Marón, S.A. de C.V., pues si bien es cierto que la responsable al laudar no tomó en cuenta el instrumento notarial a que se alude; también lo es, que tal proceder en modo alguno para perjuicio no conculca sus derechos públicos subjetivos, pues dicho documento público que obra de fojas 28 a 31 del sumario de origen, valorado de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria, no revela que la citada empresa codemandada sea solvente económicamente, en tanto es sólo un poder general para pleitos y cobranzas otorgado ante la fe de notario público, que por su propia naturaleza carece de datos de capital acerca de la empresa que lo otorga.

Las consideraciones precedentes demuestran que el acto reclamado no es violatorio de garantías, razón por la que procede negar el amparo y protección solicitados contra el acto de la autoridad ordenadora.

Debe negarse también el amparo contra los actos de ejecución que se reclaman, toda vez que en contra de ellos no se alegaron vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que, en concepto del instituto quejoso, adolece el acto de la autoridad ordenadora y si respecto de éste ya se dijo que no es violatorio de garantías, debe decirse lo propio en relación con aquéllos, de acuerdo con la Jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, página 121, que dice: "-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra los actos que por conducto de su apoderado reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, presidente y actuario de la misma Junta consistentes, respecto de la primera autoridad en el laudo de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciado en el expediente 255/87, relativo al juicio laboral seguido por Eliseo Meneses Villa y otros en contra de Constructora Marón, S.A. de C.V. y del Instituto Mexicano del Seguro Social, este último como demandado solidario, y respecto de las dos autoridades restantes en la ejecución de dicho fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.