AMPARO DIRECTO 382/92. ANDRES RODRIGUEZ MIRANDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 382/92. ANDRES RODRIGUEZ MIRANDA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Es Infundado El Agravio Expresado Por La Autoridad Recurrente

Tal se hizo consistir esencialmente que con anterioridad al juicio de garantías donde deriva la sentencia sujeta a revisión, el quejoso Andrés Rodríguez Miranda había promovido el diverso 1377/91 ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, en el que reclamó el mismo acto reclamado de las autoridades responsables señaladas en aquél y asimismo argumentó similares violaciones constitucionales; por lo que si ese juicio de amparo se resolvió en el sentido de negarle la protección constitucional al aludido peticionario e inclusive dicho fallo fue confirmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito dentro del toca de revisión número R-555/91, entonces en el presente debió haberse decretado el sobreseimiento, en términos de la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 del citado cuerpo legal, en vez de examinarse el fondo de la cuestión planteada, como lo hizo el Juez de Distrito resolutor.

Al respecto, debe decirse que del examen de los autos del juicio de amparo, cuyo fallo es materia de este recurso, no se advierte que la orden de aprehensión dictada por la autoridad inconforme en contra del peticionario como probable responsable de la comisión del ilícito de homicidio en agravio de quien en vida se llamó Sabino Fuentes Iyescas, hubiere sido materia de otro juicio interpuesto previamente y en el que se hubiere pronunciado sentencia ejecutoria; siendo de destacar que en el supuesto de que hubiere existido la causal de improcedencia en cuestión, era obligación de la citada responsable comunicarla al juez federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo y en su caso, al rendir su informe con justificación debió remitir las constancias que estimare pertinentes para demostrarla, según lo previene la fracción II del artículo 149 del propio ordenamiento legal, situación ésta que no ocurrió en la especie.

En efecto, de la lectura del informe justificado de que se trata, se aprecia que el juez responsable se limitó a confesar el acto reclamado, sin manifestar la existencia de alguna causa de improcedencia; además de que las constancias que se acompañaron a dicho informe son referentes exclusivamente a copias certificadas deducidas del proceso penal generador del susodicho acto de molestia, sin que en ellas aparezca alguna relativa a la interposición de un juicio de garantías anterior, como se aduce en el agravio que se analiza (fojas 19 a 45).

Por tanto, como la improcedencia del juicio constitucional debe estar probada plenamente, lo cual no aconteció en el particular, resulta, pues, inexacto que el juez de Distrito estuviere obligado a decretar el sobreseimiento en el mismo, acorde a lo estatuido por el artículo 74, fracción III, en comento.

Sirve de apoyo lo anterior la tesis sostenida por este Organo Colegiado al fallar con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y por unanimidad de votos el amparo en revisión número 332/89, promovido por Alfonsina García de Hernández, que es del siguiente tenor literal: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.- Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.".

En las condiciones apuntadas, no encontrándose evidenciada la causal de improcedencia argumentada y en razón de que la autoridad promovente de la revisión no formuló motivo de inconformidad en contra de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, debe confirmarse ésta.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, 85 fracción II, 86, 88, 89, 90, 91 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: