AMPARO DIRECTO 3826/99. SOCCOI, S.C.L. Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3826/99. SOCCOI, S.C.L. Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Previamente al estudio de los conceptos de violación expuestos en el capítulo respectivo, cabe decir que la demanda de amparo es un todo, que debe estudiarse en su integridad, de ahí que también constituyen conceptos de violación, los argumentos jurídicos formulados como antecedentes de los actos reclamados, que en la parte pertinente, son del tenor literal siguiente: "... 3. Por lo que se refiere al suscrito Enrique Sánchez Pineda, durante la secuela del presente juicio, mi representada Soccoi, S.C.L., demandada principal, al contestar la demanda por mi conducto se opusieron también excepciones y defensas, mismas que como consta en autos no le fueron admitidas por el hecho de que originalmente no se me reconoció personalidad como apoderado legal de dicha empresa, habiéndome otorgado el inferior un término de tres días para exhibir el original del poder notarial, ya que al contestar la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo excepciones, sólo se acompañó una copia simple del poder notarial; sin embargo, al desahogar esta prevención sólo se me reconoció personalidad como apoderado legal de la empresa de referencia, pero ya no se me aceptaron pruebas ni excepciones, no obstante que dicha prevención fue desahogada dentro del término que se me concedió, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, así como los artículos 14 y 16 constitucionales, situación jurídica que no fue tomada en cuenta ni por el Juez Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario al dictar sentencia, ni por la Cuarta Sala Civil, lo que constituye una violación a las reglas del procedimiento y a mis garantías individuales.-4. Por lo que respecta al suscrito Eustacio González Ramírez en mi carácter de codemandado como aval de Soccoi, S.C.L., en su oportunidad al contestar la demanda instaurada en mi contra como tal, ofrecí ante el inferior pruebas y opuse mis excepciones correspondientes; sin embargo, me fue desechada la confesional a cargo de la actora, no obstante que estuvo debidamente ofrecida conforme al artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y sólo me fueron admitidas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, las cuales no fueron debidamente valoradas ni tomadas en consideración a mi favor por el Juez Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario ni por la Cuarta Sala Civil, lo que constituye igualmente una violación a las reglas del procedimiento.".

Resultan inoperantes los conceptos de violación, que sustancialmente se hacen consistir en que el Juez de lo civil violó los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que Enrique Sánchez Pineda, ostentándose como representante legal de la arrendataria y quejosa Soccoi, S.C.L., dio contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas, entre otras la confesional a cargo de la actora (en realidad se ofreció a cargo de Ignacio Romo Soto, que promovió el juicio como apoderado legal de los arrendadores), que exhibió una copia simple del poder notarial que le otorgó la persona moral arrendataria y enjuiciada, pero que el Juez del conocimiento previno al promovente para que exhibiera una copia certificada de dicho poder, lo que hizo oportunamente y que por ello, el Juez indebidamente no tuvo por contestada la demanda ni admitió las pruebas propuestas, y que la Sala responsable tampoco tomó en cuenta la situación relatada.

En efecto, devienen inoperantes los conceptos de violación relativos a supuestas violaciones de procedimiento, porque si bien es cierto que el promovente Enrique Sánchez Pineda, ostentándose como apoderado legal de la arrendataria y demandada Soccoi, S.C.L., pretendió dar contestación a la demanda por escrito presentado el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no lo es menos que acompañó una copia fotostática simple del poder general para actos de administración y para pleitos y cobranzas que esa persona moral le otorgó a través de la escritura pública número 47,728, en la misma fecha; a su vez, el Juez de lo civil se negó a proveer de conformidad el escrito de contestación de la demanda, por no haber acreditado el promovente el carácter de apoderado legal de la empresa demandada, según consta en el auto de ocho de octubre del mencionado año (foja 26 del expediente número 760/98); mediante diverso proveído de dieciséis del mismo mes y año, el Juez de lo civil declaró que no había lugar a tener por contestada la demanda por la sociedad arrendataria, en virtud de que el documento con el cual su representante legal acreditaba su personalidad, lo exhibió después de vencido el plazo para la contestación de la demanda (foja 38); y por acuerdo de veintiuno de ese mismo mes y año, tuvo por acusada la correspondiente rebeldía; sin que la persona moral demandada y quejosa haya impugnado alguno de los proveídos mencionados, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 298 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y por esa razón la sociedad demandada y quejosa consintió tácitamente esos proveídos; de ahí que la sociedad demandada y quejosa no cumplió con preparar el amparo directo en relación con las supuestas violaciones de procedimiento, que se hicieron consistir en que no se acordó de conformidad el escrito de contestación de la demanda, ni se le admitieron las pruebas propuestas en el mismo, entre otras la confesional a cargo de la actora (que en realidad se ofreció indebidamente a cargo de Ignacio Romo Soto, quien promovió la demanda como apoderado legal de los arrendadores y, por ello, el Juez natural no admitió esa confesional que también el fiador y codemandado ofreció); aunque las haya invocado como agravios en la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, como estaba obligada a hacerlo, conforme con lo dispuesto en los artículos 159, fracción III, y 166 de la Ley de Amparo y, por ello, no pueden ser válidamente estudiados como conceptos de violación en este juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de segunda instancia, de conformidad con el criterio que a este respecto sustentó este Tribunal Colegiado en la tesis de ejecutoria, publicada en las páginas 278 y 279, Tomo IX, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"-En el juicio de amparo no pueden plantearse violaciones procesales que no fueron sometidas a la autoridad responsable conforme a las reglas que prevé el artículo 161 de la Ley de Amparo, ni por ende objeto de resolución por ésta, como sucede cuando en una apelación que se interponga con motivo de una violación procesal no se alega agravio alguno respecto de esta cuestión, la cual no puede ser estudiada ni decidida por la autoridad responsable, atendiendo al principio de congruencia que señala el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que de acuerdo con el diverso 703 de la propia ordenación procesal, en la apelación el recurrente debe expresar agravios y darse oportunidad a la parte apelada para que los conteste."

A una conclusión similar debe arribarse, en relación con la prueba confesional que el codemandado persona física y fiador ofreció a cargo de Ignacio Romo Soto, quien promovió la demanda en su carácter de apoderado legal de la arrendadora, y que el Juez del conocimiento negó su admisión a través del proveído de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, habida cuenta que el codemandado persona física tampoco impugnó este acuerdo, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 298 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y por esa razón la sociedad demandada y quejosa consintió tácitamente esos proveídos; de ahí que no se preparó el amparo, como estaba obligado a hacerlo y, por lo mismo, no puede examinarse esa violación de procedimiento en este juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de segunda instancia, aunque la haya invocado en la apelación que interpuso contra el fallo definitivo.

También deviene inoperante el primer concepto de violación formulado en el capítulo destacado, y que se hizo consistir en que la Sala responsable de manera errónea consideró que independientemente del pago de las rentas de julio a septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que no se desvirtuó el hecho de que la arrendataria incurrió en mora en el pago de las rentas, lo que motivó la rescisión del contrato de arrendamiento, ya que según la Sala responsable la arrendataria no dijo con cuáles pruebas demostró haber hecho por error un doble pago de las rentas, lo que la arrendataria y quejosa no pudo probar, habida cuenta que el Juez de lo civil no había admitido las pruebas que ofreció a este respecto.

En efecto, es inoperante el concepto de violación en comento, porque constituye en esencia la repetición de parte de los agravios que la sociedad arrendataria y la persona física fiadora hicieron valer, en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia definitiva; además, la Sala responsable desestimó el agravio correspondiente, aduciendo sustancialmente que no acreditaron haber hecho por error un doble pago de rentas y que por ello, era procedente rescindir el contrato de arrendamiento base de la acción, por haber incurrido en mora la sociedad y principal demandada; máxime que no se dio curso (sic) a su escrito de contestación de la demanda, dejándose de estudiar las excepciones y defensas opuestas, por no haber exhibido el promovente el poder legal con el que se ostentó como apoderado de la misma, al dar contestación a la demanda sino con posterioridad.

Los demandados y quejosos no combaten las anteriores consideraciones esenciales de la sentencia reclamada, habida cuenta que se reitera se limitan a reproducir en forma parcial los agravios que hicieron valer en la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva y, por ello, resulta inoperante este concepto de violación.

Resulta aplicable en la especie la jurisprudencia número 3/91, de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 65, Tomo VIII, septiembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. NO LOS CONSTITUYE LA REPRODUCCIÓN DE LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA.-No pueden tenerse como conceptos de violación en el juicio de amparo, la reproducción de los agravios que la quejosa haya hecho valer en la segunda instancia, sin que se precisen nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la ilegalidad de la sentencia recurrida ni se ataquen los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el fallo."

Finalmente, cabe agregar que los demandados y peticionarios de garantías se quejan de que la Sala responsable los condenó al pago de las costas de ambas instancias, pero simplemente adujeron que se les privó del derecho de ser oídos y vencidos en juicio, puesto que se les negó el derecho de admisión de las pruebas y excepciones que ofrecieron (sic).

De ahí que los codemandados y quejosos en realidad no expresaron un razonamiento jurídico tendiente directamente a combatir la consideración esencial que la Sala responsable adujo para condenarlos al pago de ambas instancias, en el sentido de que al ser infundados los agravios expresados, debía confirmarse el fallo impugnado, por lo que se actualizó la hipótesis contemplada en la fracción IV, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que por ello, debían ser condenados al pago de las costas de ambas instancias. Tiene aplicación en el presente caso la jurisprudencia número 15 de este Tribunal Colegiado, aprobada en el mes de marzo del año en curso, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."

En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación vertidos por la quejosa, y al no existir deficiencia de la queja que suplir por violación manifiesta de la ley, en los términos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

La negativa debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman, por no impugnarse por vicios propios, de los notificadores, ejecutores y secretarios adscritos al Juzgado Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, de acuerdo con la jurisprudencia 295, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 516, del siguiente rubro y texto:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Enrique Sánchez Pineda y Eustacio González Ramírez, el primero como apoderado legal de la empresa demandada Soccoi, S.C.L., y el segundo como codemandado aval de dicha empresa, en contra de los actos que reclaman de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia, Juez Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, notificadores, ejecutores y secretarios adscritos a dicho juzgado, todos del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca de apelación número 239/99-01, y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gustavo R. Parrao Rodríguez, como presidente, Adalid Ambriz Landa y Gilberto Chávez Priego, siendo ponente el segundo de los nombrados.