AMPARO DIRECTO 383/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 383/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- Resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa del laudo reclamado y los conceptos de violación aducidos por quien dice representa legalmente a la empresa quejosa, dado que en el caso concreto se advierte la existencia de una causal de improcedencia, cuyo estudio es previo al fondo del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En efecto, el promovente del juicio de garantías José Salvador Raúl Ceceña Ramos, compareció ostentándose como representante legal de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, en ejercicio de la acción constitucional contra actos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades, consistente en el laudo emitido el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente 489/94, relativo a la demanda laboral interpuesta por JOSEFINA VALENZUELA DE LA CRUZ, MARIA LUISA CORONADO VALDEZ, GLORIA GRISELDA NIEBLAS MACHUCA, MANUELA ESCARREGA OROSCO, MARIA ELENA HERNANDEZ MACHUCA Y ROSALIA APODACA ARIAS, así como la inminente ejecución del mismo.

Ahora bien, el promovente del amparo aduce en su escrito que su personalidad la acredita en términos del testimonio del poder notarial certificado que acompaña a su demanda de garantías, empero, basta analizar las constancias que integran el cuaderno de amparo en que se actúa, para deducir que si bien es cierto obra el testimonio notarial número 36,660 de fecha diez de enero del año en curso, pasada ante la fe del notario público titular número 60 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante el cual FRANCISCO JAVIER GOROSTIZA PEREZ, en su carácter de director del FERROCARRIL NORTE PACIFICO, otorgó mandato a JOSE SALVADOR RAUL CECEÑA, sin embargo, el documento notarial exhibido por el compareciente carece de valor, dado que en él certificó el fedatario haber tenido a la vista el original de dicho documento del cual se obtuvo la copia que estaba certificando, pero del análisis de tal documental claramente se advierte que el original del testimonio del cual surgió la citada copia, carece de firma del notario que debió certificar dicho testimonio, así como tampoco se aprecia que tenga el sello notarial correspondiente, ante ello, es claro que el documento que el fedatario tuvo a la vista como original no estaba debidamente requisitado, por lo tanto, si de tal origen carecía de valor, la misma suerte corre la copia de él obtenida.

En el contexto apuntado, es inconcuso que la accionante constitucional no se encuentra legitimado para promover el juicio de garantías en representación de la patronal quejosa, pues por imperativo del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudica la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la propia ley lo permite expresamente, y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Asimismo de la revisión de las constancias no se aprecia que la Junta responsable hubiese reconocido personalidad al promovente, por lo que no se actualiza el supuesto del artículo 13 de la Ley de Amparo.

En el caso, como JOSE SALVADOR RAUL CECEÑA RAMOS no acreditó ser representante legal de la empresa quejosa, con fundamento en lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías.

No es óbice para arribar a lo anterior, la admisión de la demanda de que se trata por el presidente de este tribunal, al tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 605, sustentada por este órgano colegiado, bajo el rubro: "AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE", publicada en la página 402, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.