AMPARO DIRECTO 384/92. REFUGIO MURILLO FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 384/92. REFUGIO MURILLO FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- Los conceptos de violación, son los que a continuación se transcriben: "1. La autoridad responsable al dictar el laudo definitivo violó perjuicio del actor, lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes, con la demanda, contestación y lo demás actuado que se deduzca al juicio, hechos que dejó de aplicar la responsable, ya que si lo hubiese hecho al dictar el laudo definitivo hubiera determinado que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada y no al actor como lo determinó, puesto que el ofrecimiento del trabajo que le hizo es de mala fe; ya que la demandada al dar contestación a la demanda controvirtió tanto el horario como el salario, dado que el actor señala que tenía un horario de ocho a catorce horas y de quince a diecinueve horas de lunes a viernes y por su parte la demandada en su contestación de demanda señala que el horario del actor era de ocho a catorce horas y de las quince a las dieciocho horas, de lunes a viernes, de donde se advierte claramente la contradicción que existe entre el horario manifestado por la demandada, horario que en ningún momento demostró la demandada no obstante el infantil razonamiento que hace la autoridad laboral, al otorgar valor probatorio al dicho de los testigos Esperanza Fernández Salas y Jesús Aguayo Becerra, quienes al contestar la pregunta número dos señalan que el horario del actor era de ocho a catorce horas y de las quince a las dieciocho horas, como se puede apreciar de la foja número 3 frente del laudo en que la Junta demostrando su interés y parcialidad en beneficio de la demandada, señala que si la testigo Esperanza Fernández Salas, al ser repreguntada en cuanto a las tachas manifiesta que su horario es de ocho a catorce horas y de quince a diecinueve horas y sin que el testigo ni a petición de parte la propia autoridad hace un razonamiento en beneficio de la demandada al señalar que el horario señalado era el de la testigo y no de la empresa ya que tenía una actividad diferente al de la parte actora y por lo cual no tenía que tener el mismo horario, razonamiento y valor probatorio que viola flagrantemente los derechos del actor ya que la autoridad se convierte en defensora de los derechos patronales al manifestar y señalarle un horario a cada uno de los trabajadores dentro de una empresa, sin importar que todos los trabajadores de una empresa están sujetos a un horario y mucho menos manifestó la testigo que ella tuviera un horario y que los demás trabajadores otro horario y al determinarlo así se violaron en perjuicio del actor sus derechos al dejarle una carga probatoria que no le correspondía sino a la parte demandada y por lo tanto debió analizar sus pruebas para demostrar que no existió el despido en contra del actor. 'Concepto de violación' 2.- La autoridad responsable viola en perjuicio del actor lo dispuesto por los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo puesto que los laudos tendrán enumeración de las pruebas y apreciación de las mismas y se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, sin sujetarse a reglas y formulismos, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que apoyen pero no dejarán de analizar las pruebas ofrecidas por las partes y en este caso la Junta no analizó las pruebas ofrecidas por la parte demandada porque si lo hubiera hecho se hubiera llegado a la conclusión de que sí existía el despido injustificado en contra del actor. Por lo que solicito el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la responsable deje sin efecto el laudo dictado y en su lugar dicte otro en el que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que reclamo en mi demanda.".

TERCERO.- Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, resultan infundados en una parte y fundados en lo restante.

En efecto, en oposición a lo que aduce el inconforme, es inexacto que por el hecho de que la patronal haya controvertido la jornada de trabajo, la propuesta de que éste regresara a prestarle servicios, deba considerarse de mala fe, dado que sólo existe ésta, cuando en perjuicio del trabajador con la propuesta reinstalatoria se modifican las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la relación obrero patronal, no así cuando se haga en términos legales o entrañen algún beneficio para el subordinado, verbigracia, como acontece en la especie, pues mientras el trabajador afirma que venía laborando cincuenta horas a la semana, el patrón sostiene que éste laboraba cuarenta y cinco horas semanales (tres horas menos que la jornada máxima legal), ya que en tales casos, se repite, no hay mala fe en el ofrecimiento de reinstalación, aun cuando la fuente de trabajo no acredite la jornada que sostenga, como también lo aduce el peticionario de garantías, toda vez que la falta de su comprobación sólo da lugar a que se decrete el pago correspondiente a la labor desarrollada fuera de la jornada legal, si es que se intentó y fue planteada debidamente la acción relativa; tema éste respecto del cual se ha pronunciado este Tribunal Colegiado en su tesis de jurisprudencia número 6 cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON LA JORNADA LEGAL, NO IMPLICA MALA FE.- El hecho de que el patrón controvierta la jornada laboral y sostenga que el trabajador sólo laboraba la jornada legal y en esas condiciones ofrezca el trabajo, no implica mala fe, a pesar de que el trabajador haya señalado en su demanda laboral que trabajaba una jornada superior a la legal, pues con ello no pretende modificar dolosamente las condiciones en que dicho trabajador venía prestando sus servicios, en razón de que el ofrecimiento se hace por la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo independiente que haya quedado acreditado que se laboró un tiempo extraordinario de servicios, pues en todo caso esto traería como consecuencia la exigibilidad del pago correspondiente.".

Desde otro ángulo, si bien la empresa zapatera controvirtió el salario del trabajador, pues, mientras éste sostuvo en el hecho primero de su demanda que percibió como último salario la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos semanales, aquélla señaló, en su contestación, que le cubría ciento setenta y cinco mil pesos semanales, lo cierto es que la hoy tercera perjudicada a quien correspondió probar el monto salarial que adujo, según lo previene el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, justificó plenamente su postura con el resultado de la confesional que ofreció a cargo del subordinado, en virtud de que éste a la posición segunda que se le formuló al tenor: "2.- Que usted percibía como salario diario últimamente la cantidad de veinticinco mil pesos o sea la cantidad de ciento setenta y cinco mil pesos semanales en la fuente de trabajo demandada, solicitando que para que dé contestación a esta posición se le muestren las documentales aportadas como prueba", reconoció el contenido y firma de las listas de rayas que se le mostraron, en las cuales se consigna la cantidad que sostuvo el patrón como salario semanal, es decir, ciento setenta y cinco mil pesos, y tal reconocimiento por ser de un hecho propio del subordinado que se invocó en su contra, hace prueba plena en su perjuicio. Tal criterio es acorde con lo sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia que con el número 473, aparece publicada en las páginas 821 y 822 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.". En consecuencia, contra lo alegado por el inconforme, la propuesta reinstalatoria en comentario, sí produjo el efecto de revertir la carga de la prueba del despido por estimarse que se hizo de buena fe; cuyo criterio es reiterativo del similar sostenido por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo números 332/90, 6/91, 64/92 y 241/92, que dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO, CONTROVIRTIENDOSE EL SALARIO.- Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente fue despedido; pero si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo, controvirtiendo el salario, a él le toca probar su monto en los términos exigidos por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo y si no llega a demostrarlo, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido, por estimarse que el ofrecimiento del trabajo se hizo de mala fe.".

Por otra parte, también es infundado lo alegado en el último concepto de violación que plantea el quejoso, porque opuestamente a lo que allí sostiene, la Junta, al dictar el laudo, sí hizo una enumeración de las pruebas ofrecidas, y apreciándolas en conciencia, sin alterar los hechos y sin incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, externó las consideraciones que estimó pertinentes, para llegar a la conclusión de que el actor no había acreditado la existencia del despido de que dijo fue objeto el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, pues es así que, del mismo fallo se advierte que la autoridad enjuiciada correctamente estimó inútil la confesional a cargo del representante legal de la empresa demandada, ya que éste negó todas las posiciones que se le formularon, incluidas la cuarta y quinta relativas al despido, según consta a fojas veinticuatro y veinticinco de autos, concordando así, con la contestación a la demanda; que la testimonial a cargo de María Aguilar Alvarez, con tino adecuado señaló la Junta, en forma alguna beneficiaba al trabajador para acreditar el despido, toda vez que para probar tal extremo había propuesto también a Martha Montaño Hernández, desistiéndose en su perjuicio del testimonio de ésta, y por tanto, al no ser la testigo cuya declaración fue recibida la única conocedora de los hechos, desde el momento que para probarlos se había propuesto a otra, su testimonio resultaba ineficaz, apoyándose la justiciable para concluir así, en la tesis de este tribunal cuya voz es: "TESTIGO SINGULAR, DECLARACION DEL, CARECE DE VALOR SI NO FUE EL UNICO QUE SE PERCATO DE LOS HECHOS.- Por haber sido el declarante un testigo singular, pero no el único conocedor de los hechos, desde el momento en que para probarlos se propuso también a otro testigo, su testimonio no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo para que merezca eficacia probatoria."; asimismo, dijo la responsable, que de la instrumental de actuaciones y la presuncional en sus aspectos legal y humana, no había encontrado dato que hiciera presumir la existencia del despido injustificado que expresó el actor. Por otra parte, igualmente es inexacto, como lo afirma el quejoso, que de las pruebas de la empresa, se desprenda que existió el despido que alega, en razón de que, por lo que hace a la confesional que ofreció en ninguna de las posiciones que formuló al trabajador se afirma tal evento, por el contrario las últimas dos, son tendientes a desvirtuarlo (foja 21); y lo mismo, acontece con la testimonial que la demandada propuso, pues en forma alguna las cinco preguntas que formuló a sus testigos, como las respuestas que éstos dieron a las repreguntas son referentes al despido de que se trata.

En cambio, en suplencia de la queja deficiente, como lo previene el artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo, por ser la parte obrera la que acude en demanda de garantías, este tribunal advierte, que indebidamente la instructora absolvió a la patronal del pago de dos horas extras semanales durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, reclamadas correctamente por el trabajador en el inciso d) de su libelo inicial, habida cuenta, que si bien la fuente de labores negó en su contestación de demanda que la jornada del subordinado hubiera sido de ocho a catorce horas y de quince a diecinueve horas de lunes a viernes, como lo afirmó éste en su demanda laboral, pues, a ese respecto la patronal sostuvo, que dicha jornada fue de ocho a catorce horas y de quince a dieciocho horas de lunes a viernes, y por ende le correspondía acreditar su aserto, según lo previene el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es, que contrariamente a lo razonado por la emitente del fallo cuestionado, con las testimoniales que ofreció a cargo de Esperanza Fernández Salas y Jesús Aguayo Becerra no lo justificó, dado que, si bien la primer testigo citada a la pregunta dos que se le formuló al tenor: "2.- Que diga el testigo si sabe y le consta el horario del trabajo que tenía el actor 'Refugio Murillo Flores' en la fuente de trabajo denominada 'Zapatillas Guille, sociedad anónima de capital variable'"; respondió: "Sí lo sé, de ocho a catorce horas y de quince a dieciocho horas, de lunes a viernes"; lo cual si bien es acorde con lo expuesto por su oferente en su contestación, como lo manifestado a la postre por el restante testigo; lo cierto es, que por una parte al repreguntársele qué horario tenía en la empresa demandada, en la que según sostuvo también trabajaba, señaló de ocho a catorce horas y de quince a diecinueve horas, y por otra, al repreguntársele en relación a la pregunta dos que si el horario del trabajador actor era diferente al de los demás obreros, dijo: "No, todos tenemos el mismo horario", lo cual resulta contradictorio con lo que había contestado anteriormente, en cuanto que el horario del demandante era de ocho a catorce horas y de quince a dieciocho horas, por lo que este último dato no es confiable, si es que, como también lo dijo todos los trabajadores tenían el mismo horario que la testigo, incluyendo claro está al accionante, razón por la cual, como se dijo, su atestado no merece valor probatorio para acreditar la jornada que adujo quien la propuso, quedando en consecuencia el testimonio restante como singular y al no ser el único conocedor de los hechos su atestado de igual forma carece de valor probatorio. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de este tribunal que se invocó al analizar el concepto que precede.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo impetrado para el único efecto de que la Junta deje insubsistente el fallo cuestionado en la parte que absolvió del pago de las dos horas extras semanales por todo el tiempo que duró la relación laboral que reclamó el trabajador y en uno nuevo que emita ordene al pago de dicha prestación, debiendo reiterar los demás puntos de absolución contenidos en dicho fallo.

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78, 80, 158 y 159 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso d) y 45, párrafo primero, en relación con el 27, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Refugio Murillo Flores, contra el acto de la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo dictado dentro del juicio laboral número 211/91-A, seguido por el quejoso, en contra de quien resulte ser el propietario o representante legal de la fuente de trabajo denominada Zapatillas Guille y en lo personal a Rubén Padilla Padilla, la cual se encuentra ubicada en Francisco Sarabia número ochocientos veintisiete. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines de ley, y en su oportunidad archívese este expediente, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús Rodríguez Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el tercero de los nombrados. Doy fe. Firmado: Magistrado presidente José de Jesús Rodríguez Martínez. Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Magistrado Andrés Cruz Martínez. Secretario: Licenciado Constancio Carrasco Daza. Rúbricas.