AMPARO DIRECTO 385/95. HUMBERTO GAMBOA ALONSO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación
Por cuestión de método, procede estudiar en primer término el capítulo de queja marcado con el número tres, en el cual el promovente del amparo hace alusión a la violación procesal relativa al incidente de nulidad de actuaciones que condujo a declarar sin efecto la notificación practicada el seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco y por ende, invalidó la declaratoria de fictamente confesos de los terceros perjudicados Tratamientos Químicos Especializados, S.A. de C.V., Gustavo Petz González y Ana María López de Petz.
En efecto, la determinación de la Junta de decretar la nulidad de las actuaciones de referencia, no importa violación de garantías, en virtud de que de las propias constancias del sumario en forma evidente se advierte que el funcionario notificador incumplió con lo dispuesto por el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo, al no observar el término de veinticuatro horas hábiles de anticipación entre la notificación efectuada y el día y hora en que deba verificarse la diligencia, por ser inconcuso que la notificación de cuenta se practicó a Gustavo Petz González por sí y como representante legal de la persona moral demandada, por conducto de su apoderado, a las ocho horas con cuarenta minutos del seis de febrero del presente año, para que acudiera a las ocho horas del día siete siguiente a absolver posiciones, según puede constatarse a foja 83 del expediente. En esas condiciones, al no cumplirse el lapso señalado por el invocado precepto y no notificare por otro lado a la codemandada Ana María López de Petz, es obvio concluir que la resolución del incidente de nulidad de actuaciones promovido por los nombrados terceros perjudicados es legal y ajustada a derecho.
Respecto a los restantes motivos de inconformidad, cabe decir que este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 750/92, 23/93, 680/93 y 297/95 sustentó el criterio de que para estimar probada la relación de trabajo, es necesario que los elementos de prueba patenticen de manera fidedigna la subordinación del trabajador para con el patrón respecto de la prestación de servicios, acatamiento de órdenes y dependencia económica.
A este propósito, el promovente del amparo adujo que mediante la testimonial a cargo de Ana María Hernández Juárez demostró el vínculo de trabajo existente entre el actor del juicio de origen con los ahora terceros perjudicados, ya que la informante tenía relaciones de trabajo con el actor y con los demandados y por la naturaleza de dicha relación se dio cuenta de los acontecimientos.
En respuesta de lo anterior, cabe considerar que el argumento del solicitante de garantías carece de razón, dado que la informativa proporcionada por la nombrada testigo no produce convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, en cuanto al ofrecimiento de la prueba no se hizo en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, pues además de que no se precisó que la deponente Hernández Juárez fuese la única persona que conoció los hechos, como lo exige la fracción I, del invocado numeral, la respuesta dada al interrogatorio está desprovista de convicción, puesto que no basta el dicho de la informante en el sentido de que conoce al actor y a los demandados, que la relación entre ambos era de trabajo, desempeñando el quejoso el puesto de agente de ventas, dando como razón de su dicho: "pues por los tratos que tuvimos respecto a esas relaciones de las ventas y otras cosas, poco más de amistad", dado que como bien lo señala la responsable tal declaración resulta imprecisa por no mencionar las circunstancias de tiempo en que se dio la relación de trabajo alegada, omitiendo indicar los motivos por los cuales conoció que el accionante desarrollaba el puesto de agente de ventas, qué productos vendía, ni haber presenciado de manera directa el hecho de que los demandados pagaran sueldo al actor, ni el monto de éste, en cuanto a la octava directa contestó: "pues según ellos él ganaba N$2,650.00 por semana." En ese orden de ideas, es incontrovertible que de la prueba testimonial desahogada no puede evidenciarse la existencia de la relación de trabajo y como las demás probanzas no arrojaron resultados favorables al reclamante de garantías, pues en la inspección practicada en el domicilio de la persona moral demandada, el actuario diligenciante dio fe que en las liquidaciones de cuotas al seguro social, en las listas de raya y registros de asistencia no aparecía el nombre del actor; la confesional tampoco le favorece al negar los absolventes todas las posiciones formuladas; la pericial también le fue adversa al indicar los expertos de la demandada y el tercero en discordia que la firma impresa en el contrato de trabajo exhibido por el actor, no provenía del puño y letra de Gustavo Petz González; y, por último, la presuncional en su doble aspecto no contiene datos o inferencias que establezcan la relación laboral cuestionada.
En las relacionadas circunstancias, ante lo infundado de los conceptos de violación y sin que se advierta deficiencia de queja en los mismos, lo procedente es negar el amparo solicitado de la Justicia Federal.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Humberto Gamboa Alonso contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.