AMPARO DIRECTO 385/96. CARMEN GALLEGOS LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación que expresa la quejosa, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción V de la Ley de Amparo.
En efecto, con independencia de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 298 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en el sentido de que el esposo no se encuentra obligado a proporcionar alimentos a su cónyuge, cuando aquélla trabaja y percibe un salario que le permita satisfacer sus necesidades, sin embargo, y dado que la impetrante del juicio constitucional, no demanda alimentos exclusivamente para ella, sino que también lo hace en nombre y representación de los menores Alan Jesús, Erick Daniel y Roxana Jazmín, de apellidos Barrios Gallegos, mismos que tiene la actora bajo su cuidado, es claro que la ad quem incurre en una evidente violación de garantías en perjuicio de la quejosa al condenar al demandado a pagar por concepto de alimentos para los menores, el treinta por ciento de sus percepciones económicas, sin tomar en consideración que excluyendo a la actora, hoy quejosa, el cien por ciento de las percepciones del demandado, deben dividirse entre cinco, esto es, entre los tres menores representados por la promovente del juicio constitucional y el deudor alimentista, considerando a este último como dos personas, de acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado y que cita la ad quem en su resolución reclamada, de donde se obtiene que por concepto de alimentos, corresponde a los menores el sesenta por ciento de las percepciones del demandado, sin que asista razón a la Sala responsable al dividir ese sesenta por ciento entre dos, estimando que corresponde otorgar un treinta por ciento a cada uno de los padres en favor de los hijos, pues si bien, el artículo 299 del Código Civil del Estado en vigor dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y el diverso numeral 308 del mismo ordenamiento establece que, cuando fueren varios los que deban dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes, sin embargo, de una recta interpretación de los aludidos preceptos debe entenderse que la obligación alimentaria no se cumple necesariamente con entregar a los acreedores un porcentaje de sus percepciones o haberes, puesto que, si como en el caso, se demostró que los menores acreedores se encuentran bajo la custodia y cuidado de la actora, hoy quejosa, es claro que ésta cumple con su obligación alimentaria al prodigar a los menores no sólo atenciones económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que los menores se desarrollen normalmente, de ahí que la promovente del juicio de garantías tenga a su favor la presunción humana a que se refiere la segunda parte del artículo 387 del código adjetivo civil, de que está cumpliendo con la parte que como madre de los acreedores le corresponde, situación que pone de manifiesto lo injusto de la sentencia recurrida al condenarla tácitamente al pago además de un porcentaje económico, y en esa medida, los conceptos de violación que expresa la quejosa devienen esencialmente fundados, lo que conduce a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, emita un nuevo fallo en que se excluya del pago de la pensión alimenticia a la actora, por las razones antes vertidas, y resuelva lo que en derecho corresponda.
Tiene aplicación al caso, la tesis visible en la página 13, de la Cuarta Parte, Volumen 89, Tercera Sala, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: "ALIMENTOS. PRESUNCION DE SU OTORGAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). Independientemente de que al padre se le haya fijado el pago de una pensión alimenticia para su hijo, y de que la madre reciba un sueldo, no es cierto que no se acredite que ella contribuya también al sostenimiento del hijo, como es su obligación conforme al artículo 404 del Código Civil del Estado de Morelos, ya que si se justifica que la madre tiene en su poder al hijo, ello implica necesariamente que es precisamente ella la que le prodiga atenciones no solamente económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que el niño se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción humana de que trata el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, pues si el niño es menor de edad y la madre lo tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por CARMEN GALLEGOS LOPEZ, contra el acto que reclama del Juez Segundo del Ramo Familiar del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.
SEGUNDO. En términos del considerando quinto, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a CARMEN GALLEGOS LOPEZ, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Regional Mixta Zona Sur, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acto que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el segundo de los nombrados.